martes, 2 de marzo de 2010

Derecho Civil I - Unidad 13 - "De las Personas Juridicas"

LECCIÓN XIII

DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.
CONCEPTO.


“Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que son no personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.”

“Ser o entidad capaz de derechos y obligaciones aunque carente de existencia individual física, como las corporaciones, asociaciones, sociedades y fundaciones legalmente constituidas.”

TERMINOLOGÍA.

En Roma:

•a los colegios sacerdotales y otras organizaciones del culto a los que se les reconocía personalidad eran denominados: collegia, sodalitates o soladicia.
•A los entes públicos: respública, municipia y colonia.
•Empero, las palabras más utilizadas en el derecho romano eran universitas, que designaba a cualquier pluralidad con unidad ideal, y collegium y corpus, terminología más bien reservada a la asociaciones.
•Para el tesoro del Estado se utilizó la palabra fiscus.
•Quienes primeros utilizaron la expresión persona para idealizar a estos sujetos fueron los canonistas de la Edad Media.
•En el código de Napoleón las denomina establecimientos públicos o de utilidad pública. Luego la doctrina de ese país introduce la terminología de persona moral y de persona civil.
•Otros términos comúnmente usados son los de: personas místicas, ficticias, de existencia ideal, abstractas, intelectuales, colectivas, universales, compuestas, universidades de personas y de bienes, etc.
•En la actualidad la expresión persona jurídica es la que más adeptos tiene, y es la adoptada por nuestro código.


ORIGEN.

•La mayoría de los romanistas sostiene que la persona jurídica tiene sus orígenes con la conformación peculiar que fueron adquiriendo los municipios en la época imperial.
•El Derecho Canónico es otro elemento fundamental dentro del desarrollo de la concepción de las personas jurídicas y es considerado por algunos autores como el creador de la institución, ya que en la Iglesia Católica todo se institucionaliza, empezando por la misma Iglesia, que es una entidad distinta de los miembros que la componen.
•Inclusive se considera que con los doctrinadores de la Iglesia comenzó a elaborarse lo que más tarde se denominaría teoría de la ficción.
•En nuestros días la persona jurídica privada es, empero, uno de los pilares de la economía de los países, y en cuanto a la persona de derecho público, la administración encuentra en esta concepción la forma adecuada para cumplir sus funciones.
•Por todo ello el mundo entero las ha reconocido y admitido como válidas, cualquiera sea el país y su estructura política.


TEORÍAS QUE EXPLICAN LA NATURALEZA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.

•Teoría de la ficción;
•Teoría de la personalidad;
•Teoría de la realidad.


TEORÍA DE LA FICCIÓN.

El esquema central de la teoría se basa en que las personas morales son simples creaciones de la ley: las únicas que existen son los hombres.


SISTEMAS NEGATIVOS DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA.

Existe un grupo de doctrinadores que niegan la existencia de la personalidad jurídica, aduciendo que las únicas personas que existen son las humanas o físicas.

TEORÍAS DE LA REALIDAD.

Este sistema explica la naturaleza de las personas jurídicas aduciendo que ellas son una realidad concreta del derecho, que la personalidad es una cualidad jurídica que tiene valor y vigencia en el mundo del derecho y que, por consiguiente, hay instituciones que no son personas físicas, pero están dotadas de personalidad, que están creadas para ciertos fines, y son consideradas por el derecho como una realidad existente, viva: son verdaderos sujetos de derechos.


ADECUACIÓN DE LAS TEORÍAS AL CÓDIGO CIVIL.

Notamos que el código, en esta materia, no ha seguido a ninguna teoría en particular, sino que ha recogido con acierto los principales puntos de cada una de ellas en una normativa que no por eso deja de ser perfectamente coherente y adecuada a nuestros tiempos, con lo cual se protege a los individuos en su elemental necesidad de asociarse.


PERSONAS JURÍDICAS EN EL CÓDIGO CIVIL.
Art. 91 c.c.


LAS PERSONAS JURÍDICAS DE CARÁCTER PÚBLICO.

a.El Estado;
b.Los Municipios;
c.Las Iglesias y confesiones religiosas;
d.Los entes autárquicos, autónomos y los de economía mixta y demás entes de derecho público, que, conforme con la respectiva legislación, sean capaces de adquirir bienes y obligarse;
e.Las universidades.


LAS PERSONAS JURÍDICAS CON CARÁCTER PRIVADO.

a.Las asociaciones (o corporaciones) y las sociedades; y
b.Las fundaciones o establecimientos.


LAS ASOCIACIONES Y SOCIEDADES.

Las asociaciones engloban cualquier pluralidad de personas, en tanto que la sociedad sería una asociación con fines de lucro.

LAS ASOCIACIONES: es la convención por la cual dos o más personas ponen en común de una manera permanente sus conocimientos, o su actividad con un fin distinto que el de repartir beneficios.

LAS ASOCIACIONES QUE TIENEN POR OBJETO EL BIEN COMÚN: son aquellas que por su importancia o por el volumen de sus actividades merecen una regulación especial, más rigurosa. Tal el caso de los partidos políticos, clubes de futbol, clubes sociales, etc.

ASOCIACIONES CON CAPACIDAD RESTRINGIDA: son aquellas pequeñas instituciones, creadas también sin fines de lucro, pero cuyo volumen hace innecesaria la participación del Estado en su creación.

LAS COOPERATIVAS: son aquellas asociaciones voluntarias de personas que mediante el esfuerzo propio y la ayuda mutua, sin fines de lucro, pretenden el mejoramiento de sus condiciones de vida, organizándose conforme a las previsiones de la ley que las rige.


LAS DEMÁS SOCIEDADES REGULADAS EN EL LIBRO III DEL CÓDIGO CIVIL: las S.A., sociedad simple; la sociedad colectiva; la sociedad en comandita simple; las S.R.L.; la sociedad en comandita por acciones.

LAS FUNDACIONES.
La masa de bienes destinada a ciertos fines, generalmente altruistas, de reunir los requisitos exigidos por el Código, constituye una fundación. Es el conjunto de bienes.
Tendrá como sustento la voluntad del fundador, quien luego de constituir la fundación, queda apartado de ella.


COMIENZAN SU EXISTENCIA LAS PERSONAS JURÍDICAS.
Art. 93 c.c. y art. Art. 118 c.c.

CARÁCTER PUBLICO: nace con la correspondiente ley que la crea y en la cual se establece su carta orgánica, la que equivale, guardando diferencias, a los estatutos de las personas jurídicas de carácter privado.

CARÁCTER PRIVADO: las que no necesitan autorización estatal comienzan su existencia a partir de su inscripción en el registro respectivo.
“Hasta tanto la persona jurídica haya completado el proceso para su constitución definitiva, debe tenerse en cuenta que sus socios fundadores son solidariamente responsables de todos los actos realizados por ella. Recién una vez completada su personalidad, se establece la perfecta distinción entre la persona jurídica y los miembros que la componen, que es el principio fundamental que conforma toda la estructura de las personas jurídicas.”


PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS.
Art. 92 c.c.



Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

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