domingo, 7 de marzo de 2010

Derecho Civil I -Unidad 30- "Violencia Familiar"

LECCIÓN XXX

VIOLENCIA FAMILIAR.


CONCEPTO.
Es la acción que afecta a toda persona que sufre lesiones, maltratos físicos, psíquicos o sexuales por parte de alguno del integrantes del grupo familiar, que comprende el originado por el parentesco, en el matrimonio o unión de hecho, aunque hubiese cesado la convivencia; asimismo, en el supuesto de pareja no convivientes y los hijos, sean o no comunes.


TIPOS DE VIOLENCIA.
•Físicos;
•Psíquicos;
•Sexuales.


DINÁMICA DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA.

EL AGRESOR Y LA VICTIMA.


BASES CONSTITUCIONALES PARA LA PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA DOMÉSTICA.
Art. 49 c.n.
Art. 60 c.n.


LEY 1600/2000. ALCANCES Y BIENES PROTEGIDOS.
Art. 1. Ley 1600/2000.


MEDIDAS DE PROTECCIÓN URGENTES.
Art. 2. Ley 1600/2000.


ASISTENCIA A LAS VICTIMAS.
Art. 3. Ley 1600/2000.


PROCEDIMIENTO.
Art. 4. Ley 1600/2000.
Art. 5. Ley 1600/2000.
Art. 6. Ley 1600/2000.
Art. 7. Ley 1600/2000.


OBLIGACIONES DEL ESTADO.
Art. 9. Ley 1600/2000.


SANCIONES PREVISTAS EN CÓDIGO PENAL.
Art. 10. Ley 1600/2000.


Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

Derecho Civil I -Unidad 29- "El Bien de Familia"

LECCIÓN XXIX

EL BIEN DE FAMILIA.

CONCEPTO. FUNDAMENTO.

El bien de familia es la Institución de alto valor social y humanitario que tiene como finalidad asegurar el dominio de pequeñas propiedades rusticas o urbanas a los miembros de una familia o a alguno de ellos siempre que se den ciertos requisitos.
Constituida la propiedad, el bien de familia se convierte en inalienable, indivisible e inembargable. Esto último con relación a las deudas contraídas con posterioridad a su constitución, salvo las proveniente de impuestos y tasas que gravan directamente el inmueble, o créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca.
Otra de las ventajas que la Institución presenta es la esección del impuesto a la trasmisión gratuita por causa de muerte.


ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.
Art. 2072 c.c.


FORMA DE CONSTITUCIÓN.
Art. 2074 c.c.


VALOR TOPE.
Art. 2073 c.c.


CARACTERES DE AFECTACIÓN.
Art. 2081 c.c.


EFECTOS.
Art. 2076 c.c.


BENEFICIOS.
Art. 2077 c.c.


DESAFECTACIÓN.
Art. 2081 c.c.


INCIDENCIAS DEL DIVORCIO SOBRE EL BIEN DE FAMILIA.
Art. 2082 c.c.



Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

Dereccho Civil I -Unidad 27- "Del Concubinato o Unión de Hecho"

LECCIÓN XXVII

DEL CONCUBINATO O UNIÓN DE HECHO.

CONCEPTO.

El concubinato como instituto social y jurídico se da cuando un hombre y una mujer con aptitud nupcial viven en forma pública, singular, estable. Y se comportan entre sí y frente a los terceros como si fueran esposos.
Es determinante por lo tanto la posesión de estado de esposos, aunque no tengan el título de tales.
El concubinato es, por así decirlo, un casi-matrimonio, un matrimonio aparente.
El concubinato se configura cuando una pareja cohabita, vive bajo el mismo techo, comparte las mismas vicisitudes de la vida, cuando hace una vida similar a la matrimonial, aunque no tenga dicho status porque no ha legitimado dicha unión sin que medien impedimentos (cuando no se ha unido en matrimonio legítimo conforme a la ley civil), puede decirse que la misma vive en concubinato.
Al concubinato también se lo conoce doctrinariamente con otros nombres, como el de unión de hecho, unión libre, unión natural, unión marital de hecho, etc.


CAUSAS.
Conocida en el derecho Romano, fue trasegada de alguna manera por casi todas las legislaciones que le siguieron, en muchas de las cuales se hablaba con términos peyorativos referentes a ella, ya que era mirada desde el punto de vista social como una afrenta a la sociedad. Pero fue y sigue siendo una realidad social, y el derecho se ha ocupado, por esa razón, de darle un marco regulatorio adecuado.

Algunas de las razones que la explican:
a. Culturales;
b. Legislativas;
c. Económicas;


OTRAS CAUSAS: RELAJACIÓN DEL MATRIMONIO.
Más allá, fundamentalmente hay que entender que muchas parejas, temerosas de enfrentar el futuro con los compromisos que implica el matrimonio, prefieren simplemente unirse y vivir en común. La cual se ha trasladado a todas las clases sociales.


NOTICIA HISTÓRICA.
La regulación del concubinato se remonta a Roma. Regulada desde los emperadores (desde Augusto en adelante) como una forma de unión entre el varón y la mujer para hacer vida en común. Lo que no existía en el concubinato y si existía en el matrimonio era el affectio maritalis, el ánimo de contraer matrimonio.
Bajo emperadores cristianos el concubinato ascendió ciertamente al grado de institución jurídica pero no en el sentido favorable.


DIVERSAS CLASIFICACIONES.

a. EL CONCUBINATO CARENCIAL:
ésta integrada por una pareja que carece de impedimentos matrimoniales, que tiene aptitud para casarse, que viven en posesión de estado matrimonial, pero que, sin embargo, carece de motivación para celebrar el matrimonio civil.

b. EL CONCUBINATO SANCIÓN:
es aquel en el cual uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos con posesión de estado matrimonial, tienen un ligamen anterior.

c. EL CONCUBINATO UTÓPICO:
es aquél en que los integrantes de la pareja viven en posesión de estado matrimonial, no tienen impedimentos para contraer matrimonio, no carecen de la indispensable para llevar una vida decorosa, ni les falta novel cultural. A pesar de ello no quieren contraer matrimonio por razones filosóficas, que los lleva a considerar el matrimonio como una intromisión del estado en su vida privada.


CARACTERES DEL CONCUBINATO.
a. Permanencia y cohabitación;
b. Publicidad o notoriedad;
c. Singularidad;


REGULACIÓN DEL CONCUBINATO: SISTEMA DEL DERECHO COMPARADO.

a. SISTEMAS ABSTENCIONISTAS:
se censura a tal grado el concubinato que sencillamente el legislador omite expedirse sobre la institución; ni la menciona.

b. SISTEMAS SANCIONATORIOS:
existen posiciones según las cuales no basta con abstenerse, sino que debe igualmente sancionarse al concubinato, haciendo más gravosa su situación legal o estableciendo penas, para persuadir a las personas que no vivan concubinados.

c. SISTEMAS REGULATORIOS:
tomando una óptica diametralmente opuesta a los otros dos sistemas, se encuentran la postura reguladora del concubinato, según la cual es conveniente contar con una legislación que norme respecto de las efectos que puede producir en la práctica el hecho social innegable del concubinato. Lo que se intenta es paliar los efectos nocivos que puede tener el concubinato respecto de ciertas personas, especialmente la mujer y los hijos.


LAS UNIONES DE HECHO DEL CÓDIGO CIVIL Y LA LEY 1/92.
Art. 217 c.c.
Art. 223. C.c.
Art. 83. Ley 1/92.


UNIÓN DE MAS DE CUATRO AÑOS DE DURACIÓN: COMUNIDAD DE GANANCIALES.
Art. 84. Ley 1/92.


INSCRIPCIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.
Art. 86. Ley 1/92.


LOS BIENES EN LA COMUNIDAD DE LOS CONCUBINOS.
Art. 87. Ley 1/92.


OBLIGACIONES ALIMENTARIAS ENTRE LOS CONCUBINOS.
Art. 90. Ley 1/92.



Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

Derecho Civil I -Unidad 26- "Divorcio y Separación"

LECCIÓN XXVI

DIVORCIO Y SEPARACIÓN.

LA DISGREGACIÓN DEL MATRIMONIO.


Cuando una pareja contrae matrimonio, lo normal es que lo haga para toda la vida: esta institución, tal cual ha sido creada, es para que cumpla con la finalidad de permanencia y de estabilidad, que precisamente el factor distintivo de las uniones transitorias o fugaces.
Desgraciadamente las cosas no siempre ocurren como se desean. Y lo que pudo ser realizada, plena de felicidad, puede convertirse en una vida de peleas, pequeñas o grandes, incomprensiones, que llevan paulatinamente al deterioro del matrimonio, que lo van desgastando hasta hacer intolerable la vida en común.
Otras veces, situaciones no queridas por los cónyuges, como una enfermedad mental grave, o la drogadicción o el alcoholismo también producen la ruptura de la affectio maritalis y, por consiguiente, la terminación de la convivencia normal entre los esposos.
Es por ello que en el derecho de familia se ha adoptado el divorcio vincular, que altera fundamentalmente a una institución antes basada en la más estricta indisolubilidad del vinculum amoris.


COEXISTENCIA DEL DIVORCIO Y LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN NUESTRA LEGISLACIÓN.
La sanción de la ley de divorcio vincular ha producido la peculiaridad jurídica de permitir la coexistencia de las dos instituciones (divorcio absoluto y separación judicial de cuerpos) dentro de nuestro ordenamiento legal.


SEPARACIÓN JUDICIAL DE CUERPOS: NOCIÓN.
Básicamente, la separación judicial de cuerpos consiste en la cesación de un deber establecido para el matrimonio, el de la cohabitación, pero queda subsistente el vínculo, así como también los otros deberes derivados de la unión matrimonial.
Es necesario separar en primer término las dos vías que pueden escogerse para la separación judicial:
a.La primera es por mutuo consentimiento, y
b.La segunda mediando alguna de las causales establecidas el Código, la separación con invocación de causa.


SEPARACIÓN POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
Art. 167 c.c.
Art. 168 c.c.


SEPARACIÓN JUDICIAL POR INVOCACIÓN DE CAUSA.
Art. 170 c.c.
Art. 6 ley 1/92.
Art. 7 ley 1/92.
Art. 8 ley 1/92.
Art. 9 ley 1/92.


CAUSAS: EL ADULTERIO, CONCEPTO Y PRUEBA.
Concepto: puede decirse que el adulterio es la relación sexual fuera del matrimonio, realizada por cualquier de los cónyuges, con otro u otra que no lo fuera.
Prueba: la prueba directa es la cópula y es lógico suponer que la misma es de muy difícil comprobación. De tal forma que para probar el adulterio se recurre a las presunciones, que deben ser en este caso graves, precisas, concordantes y múltiples, de tal forma que se forme en el ánimo del juez la convicción absoluta de haberse consumado el hecho.


ATENTADO CONTRA LA VIDA DEL OTRO Y EL HOMICIDIO FRUSTRADO.
Art. 170 c.c. inc. b).


CONDUCTA DESHONROSA O INMORAL DE UNO DE LOS CÓNYUGES O INCITACIÓN A COMETER LOS DELITOS DE ADULTERIO, PROSTITUCIÓN U OTROS.
Art. 170 c.c. inc. c).


LA SEVICIA, LOS MALOS TRATOS.
Art. 170 c.c. inc. d).


LAS INJURIAS GRAVES. IMPORTANCIA DE ESTA CAUSAL.
Las injurias graves consisten en toda especie de actos u omisiones voluntarias realizados por uno de los cónyuges, ya sea he hecho, de palabras, mediante gestos o de cualquier otra manera, que constituyan un ataque u ofensa del otro cónyuge en su dignidad, honor, reputación o que de alguna forma hiera sus justas susceptibilidades.
Las injurias graves comportan situaciones que dentro de la vida conyugal tienden a disminuir la calidad de vida, el respeto y la dignidad que se deben los cónyuges entre sí. Y pueden ser múltiples y de diferente origen.


EL ABANDONO VOLUNTARIO Y MALICIOSO. LA FALTA DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA PARA CON EL OTRO O SUS HIJOS.
Art. 170 c.c. inc. e).


EL ESTADO HABITUAL DE EMBRIAGUEZ O EL USO REITERADO DE DROGAS ESTUPEFACIENTES.
Art. 170 c.c. inc. f).


PROCEDIMIENTO PARA LA SEPARACIÓN JUDICIAL.
Art. 171 c.c.
Art. 188 c.c
Art. 167 c.c infine.
Art. 173 c.c.
Art. 93 c.n. y a.
Art. 174 c.c.


DIVORCIO VINCULAR: TERMINOLOGÍA.
La palabra divorcio proviene del latín divertere, que significa separar.
Como hemos visto, existen dos tipos de divorcio reconocidos en el derecho comparado:
1.EL DIVORCIO VINCULAR O AD VINCULUM: o absoluto, que implica la ruptura del vínculo matrimonial y por consiguiente posibilita que los cónyuges puedan contraer nuevas nupcias; y
2.EL DIVORCIO RELATIVO: llamado también quo ad thorum et mensam, que significa la simple separación judicial de cuerpos.
La palabra separación de cuerpos y divorcio relativo, tienen el mismo significado.


BREVE RESEÑA HISTÓRICA.
El tema del divorcio es tan antiguo como el matrimonio, o en palabras de Pangrazio, como los problemas mismos del hombre.
Los Griegos de Esparta: establecían el repudio, es decir la facultad que se daba a los maridos de separarse de la esposa, en algunos casos con causa, y en otros si ella.
En Egipto: se admitió el repudio por causa grave, como lo eran la esterilidad y el adulterio, más adelante se admitió el repudio sin causa.
En la civilización Mesopotámica: principalmente Babilonia, rigió el Código de Hammurabi, podía hacerse el repudio de la mujer, pero en este caso debía procederse a la indemnización de la misma, y además debía dejársele bienes suficientes para la educación de los hijos.
Los Asirios: admitieron el repudio con causa por parte del marido, pero no podía hacerlo en caso de haber violado a la mujer antes del matrimonio. Se contemplaba también que la mujer repudie al marido. Si el marido era tomado prisionero pero había dejado medios de subsistencia a la esposa, ésta no podía hacerlo, pero si no le dejaba dichos medios, podía casarse nuevamente, con la condición de que al regresar el marido tenía que volver con el primero.
En la India: regía el código de Manú. Este preveía la posibilidad del repudio.
En Roma: tenía un modo legal de extinción, la disfarreatio, que equivalía en cierto sentido a un repudio. Las XII tablas menciona también una forma de divorciarse y era cuando la mujer se ausentaba por lo menos tres noches de hogar conyugal cada año.
El divorcio ha existido siempre, bajo distintas formas, en todas las legislaciones de la antigüedad.
Actualmente ya son muy pocos los países en el mundo que no aceptan el divorcio vincular.


SU REGULACIÓN EN LA LEY 45/91.
Recién a partir de la apertura democrática de 1989 fue tratado el tema del divorcio a nivel legislativo.
El divorcio vincular ha sido instituido en el Paraguay mediante la Ley 45/91 “DEL DIVORCIO”.


EL DIVORCIO ENTRAÑA SEPARACIÓN DE BIENES.
Art. 2. Ley 45/1991.


LUGAR EN DONDE DEBE EJECUTARSE LA ACCIÓN DE DIVORCIO: COMPETENCIA.
Art. 3. Ley 45/91.


CAUSALES DEL DIVORCIO VINCULAR.
Art. 4. Ley 45/91.


DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA.
Art. 5. Ley 45/91.


CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN EN DIVORCIO VINCULAR.
Art. 1. Ley 45/91 infine.
Art. 9. Ley 45/91.


PLAZO EN QUE EL DIVORCIADO PUEDE CONTRAER NUEVAS NUPCIAS.
Art. 146 c.c.


REQUISITOS EN CUANTO A LOS HIJOS Y EL HOGAR CONYUGAL.
Art. 12. Ley 45/91.


EXTINCIÓN DE LA VOCACIÓN HEREDITARIA Y LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.
Art. 19. Ley 45/91.


ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES DIVORCIADOS.
Art. 76. Ley 1/92.


LA CUESTIÓN DEL DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA O UNILATERAL.

RECONCILIACIÓN.
Art. 14. Ley 45/91.



Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

Derecho Civil I -Unidad 26- "Divorcio y Separación".

LECCIÓN XXVI

DIVORCIO Y SEPARACIÓN.



LA DISGREGACIÓN DEL MATRIMONIO.

Cuando una pareja contrae matrimonio, lo normal es que lo haga para toda la vida: esta institución, tal cual ha sido creada, es para que cumpla con la finalidad de permanencia y de estabilidad, que precisamente el factor distintivo de las uniones transitorias o fugaces.
Desgraciadamente las cosas no siempre ocurren como se desean. Y lo que pudo ser realizada, plena de felicidad, puede convertirse en una vida de peleas, pequeñas o grandes, incomprensiones, que llevan paulatinamente al deterioro del matrimonio, que lo van desgastando hasta hacer intolerable la vida en común.
Otras veces, situaciones no queridas por los cónyuges, como una enfermedad mental grave, o la drogadicción o el alcoholismo también producen la ruptura de la affectio maritalis y, por consiguiente, la terminación de la convivencia normal entre los esposos.
Es por ello que en el derecho de familia se ha adoptado el divorcio vincular, que altera fundamentalmente a una institución antes basada en la más estricta indisolubilidad del vinculum amoris.


COEXISTENCIA DEL DIVORCIO Y LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN NUESTRA LEGISLACIÓN.
La sanción de la ley de divorcio vincular ha producido la peculiaridad jurídica de permitir la coexistencia de las dos instituciones (divorcio absoluto y separación judicial de cuerpos) dentro de nuestro ordenamiento legal.


SEPARACIÓN JUDICIAL DE CUERPOS: NOCIÓN.
Básicamente, la separación judicial de cuerpos consiste en la cesación de un deber establecido para el matrimonio, el de la cohabitación, pero queda subsistente el vínculo, así como también los otros deberes derivados de la unión matrimonial.
Es necesario separar en primer término las dos vías que pueden escogerse para la separación judicial:
a.La primera es por mutuo consentimiento, y
b.La segunda mediando alguna de las causales establecidas el Código, la separación con invocación de causa.


SEPARACIÓN POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
Art. 167 c.c.
Art. 168 c.c.


SEPARACIÓN JUDICIAL POR INVOCACIÓN DE CAUSA.
Art. 170 c.c.
Art. 6 ley 1/92.
Art. 7 ley 1/92.
Art. 8 ley 1/92.
Art. 9 ley 1/92.


CAUSAS: EL ADULTERIO, CONCEPTO Y PRUEBA.
Concepto: puede decirse que el adulterio es la relación sexual fuera del matrimonio, realizada por cualquier de los cónyuges, con otro u otra que no lo fuera.
Prueba: la prueba directa es la cópula y es lógico suponer que la misma es de muy difícil comprobación. De tal forma que para probar el adulterio se recurre a las presunciones, que deben ser en este caso graves, precisas, concordantes y múltiples, de tal forma que se forme en el ánimo del juez la convicción absoluta de haberse consumado el hecho.


ATENTADO CONTRA LA VIDA DEL OTRO Y EL HOMICIDIO FRUSTRADO.
Art. 170 c.c. inc. b).


CONDUCTA DESHONROSA O INMORAL DE UNO DE LOS CÓNYUGES O INCITACIÓN A COMETER LOS DELITOS DE ADULTERIO, PROSTITUCIÓN U OTROS.
Art. 170 c.c. inc. c).


LA SEVICIA, LOS MALOS TRATOS.
Art. 170 c.c. inc. d).


LAS INJURIAS GRAVES. IMPORTANCIA DE ESTA CAUSAL.
Las injurias graves consisten en toda especie de actos u omisiones voluntarias realizados por uno de los cónyuges, ya sea he hecho, de palabras, mediante gestos o de cualquier otra manera, que constituyan un ataque u ofensa del otro cónyuge en su dignidad, honor, reputación o que de alguna forma hiera sus justas susceptibilidades.
Las injurias graves comportan situaciones que dentro de la vida conyugal tienden a disminuir la calidad de vida, el respeto y la dignidad que se deben los cónyuges entre sí. Y pueden ser múltiples y de diferente origen.


EL ABANDONO VOLUNTARIO Y MALICIOSO. LA FALTA DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA PARA CON EL OTRO O SUS HIJOS.
Art. 170 c.c. inc. e).


EL ESTADO HABITUAL DE EMBRIAGUEZ O EL USO REITERADO DE DROGAS ESTUPEFACIENTES.
Art. 170 c.c. inc. f).


PROCEDIMIENTO PARA LA SEPARACIÓN JUDICIAL.
Art. 171 c.c.
Art. 188 c.c
Art. 167 c.c infine.
Art. 173 c.c.
Art. 93 c.n. y a.
Art. 174 c.c.


DIVORCIO VINCULAR: TERMINOLOGÍA.
La palabra divorcio proviene del latín divertere, que significa separar.
Como hemos visto, existen dos tipos de divorcio reconocidos en el derecho comparado:
1.EL DIVORCIO VINCULAR O AD VINCULUM: o absoluto, que implica la ruptura del vínculo matrimonial y por consiguiente posibilita que los cónyuges puedan contraer nuevas nupcias; y
2.EL DIVORCIO RELATIVO: llamado también quo ad thorum et mensam, que significa la simple separación judicial de cuerpos.
La palabra separación de cuerpos y divorcio relativo, tienen el mismo significado.


BREVE RESEÑA HISTÓRICA.
El tema del divorcio es tan antiguo como el matrimonio, o en palabras de Pangrazio, como los problemas mismos del hombre.
Los Griegos de Esparta: establecían el repudio, es decir la facultad que se daba a los maridos de separarse de la esposa, en algunos casos con causa, y en otros si ella.
En Egipto: se admitió el repudio por causa grave, como lo eran la esterilidad y el adulterio, más adelante se admitió el repudio sin causa.
En la civilización Mesopotámica: principalmente Babilonia, rigió el Código de Hammurabi, podía hacerse el repudio de la mujer, pero en este caso debía procederse a la indemnización de la misma, y además debía dejársele bienes suficientes para la educación de los hijos.
Los Asirios:
admitieron el repudio con causa por parte del marido, pero no podía hacerlo en caso de haber violado a la mujer antes del matrimonio. Se contemplaba también que la mujer repudie al marido. Si el marido era tomado prisionero pero había dejado medios de subsistencia a la esposa, ésta no podía hacerlo, pero si no le dejaba dichos medios, podía casarse nuevamente, con la condición de que al regresar el marido tenía que volver con el primero.
En la India: regía el código de Manú. Este preveía la posibilidad del repudio.
En Roma: tenía un modo legal de extinción, la disfarreatio, que equivalía en cierto sentido a un repudio. Las XII tablas menciona también una forma de divorciarse y era cuando la mujer se ausentaba por lo menos tres noches de hogar conyugal cada año.
El divorcio ha existido siempre, bajo distintas formas, en todas las legislaciones de la antigüedad.
Actualmente ya son muy pocos los países en el mundo que no aceptan el divorcio vincular.


SU REGULACIÓN EN LA LEY 45/91.
Recién a partir de la apertura democrática de 1989 fue tratado el tema del divorcio a nivel legislativo.
El divorcio vincular ha sido instituido en el Paraguay mediante la Ley 45/91 “DEL DIVORCIO”.


EL DIVORCIO ENTRAÑA SEPARACIÓN DE BIENES.
Art. 2. Ley 45/1991.


LUGAR EN DONDE DEBE EJECUTARSE LA ACCIÓN DE DIVORCIO: COMPETENCIA.
Art. 3. Ley 45/91.


CAUSALES DEL DIVORCIO VINCULAR.
Art. 4. Ley 45/91.


DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA.
Art. 5. Ley 45/91.


CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN EN DIVORCIO VINCULAR.
Art. 1. Ley 45/91 infine.
Art. 9. Ley 45/91.


PLAZO EN QUE EL DIVORCIADO PUEDE CONTRAER NUEVAS NUPCIAS.
Art. 146 c.c.


REQUISITOS EN CUANTO A LOS HIJOS Y EL HOGAR CONYUGAL.
Art. 12. Ley 45/91.


EXTINCIÓN DE LA VOCACIÓN HEREDITARIA Y LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.
Art. 19. Ley 45/91.


ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES DIVORCIADOS.
Art. 76. Ley 1/92.


LA CUESTIÓN DEL DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA O UNILATERAL.

RECONCILIACIÓN.
Art. 14. Ley 45/91.



Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

Derecho Civil I -Unidad 25- "Disolución de la Comunidad Conyugal".

LECCIÓN XXV

DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL:


DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO. CONCLUSIÓN DE DE LA COMUNIDAD DE PLENO DERECHO.
La comunidad conyugal concluye de pleno derecho, por seis causas: la muerte, la declaración judicial de muerte, el fallecimiento presunto, la nulidad del matrimonio, el divorcio y la separación judicial de cuerpos.


MUERTE.
El fallecimiento de los cónyuges disuelve el vínculo matrimonial, con lo cual el supérstite podría si así lo optara, contraer nuevo matrimonio. Como natural consecuencia, se extingue también la comunidad de bienes, si la hubiera.
Art. 163 c.c.
Art. 208 c.c. inc. a).
Art 53 ley 1/92 inc. 5).


DECLARACIÓN JUDICIAL DE MUERTE.
Art. 63 c.c.


FALLECIMIENTO PRESUNTO.
Art. 208 inc. b).


NULIDAD DEL MATRIMONIO.
Art. 208 inc. c).


DIVORCIO Y SEPARACIÓN JUDICIAL DE CUERPOS.
Art. 53 inc. 1) ley 1/92.
Art. 2 ley 45/91.


DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
Art. 53 incs. 3) y 4) ley 1/92.


DISOLUCIÓN POR MUTUO CONSENTIMIENTO: DISOLUCIÓN VOLUNTARIA DE LA COMUNIDAD.
La ley 1/92 elimina la posibilidad que cualquiera de los cónyuges pueda peticionar por sí solo la posibilidad de peticionar, en cualquier momento y sin expresión de causa, la disolución de la comunidad de bienes.


DISOLUCIÓN POR PETICIÓN UNILATERAL. CONCLUSIÓN A PEDIDO DE UNO DE LOS CÓNYUGES.
Art. 54 ley 1/92.


PROCEDIMIENTO.
c.p.c. art. 613 en adelante.


NORMAS GENERALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA.
Sólo podrá solicitarse por separado la disolución voluntaria de la comunidad, en los supuestos previstos en el:
Art. 54 c.c.


MEDIDAS JUDICIALES.
a.Disolución: art. 614 c.p.c.
b.Inventario y avaluo: art. 614 c.p.c.; art. 758 c.p.c.
c.Publicación de edictos: art. 614 inc. c) c.p.c.


PRESENTACIÓN DE ACREEDORES.
Art. 55 ley 1/92 c.c.


NOTIFICACIÓN AL CÓNYUGE.
Art. 614 in fine c.p.c.


INSCRIPCIÓN.
Art. 213 c.c.
Art. 614 ultima parte. c.p.c.


MEDIDAS CAUTELARES.
Art. 211 c.c.


FUERO DE ATRACCIÓN.
Art. 620 c.p.c.


EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN.
a.Separación de bienes:
b.Oponibilidad a terceros: art. 213 c.c.
c.Prohibición de innovar sobre los bienes comunes: art. 210 c.c.


LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. ¿EN QUE CONSISTE?
La liquidación es la etapa previa a la partición de bienes. Se realizan aquí todos los actos, operaciones y trámites tendientes a establecer los saldos liquidos de la masa de gananciales, con lo cual se podrá, después, efectuar la partición.


PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN.
Art. 214 c.c.
Art. 615 c.p.c.


PAGO DE DEUDAS Y ADJUDICACIÓN.
Art. 618 c.p.c
Art. 214 c.c.
Art. 56 ley 1/92.


PARTICIÓN. ETAPA FINAL.
La partición es la última parte del juicio de separación de bienes, y sigue a la liquidación del pasivo hereditario.
Art. 2529 c.c.


FORMAS DE PARTICIÓN.
a.Privada;
b.Judicial;
c.Mixta.


PARTICIÓN PRIVADA.
Art. 700 c.c. inc. b).


PARTICIÓN JUDICIAL.
Art. 2533 c.c.


PARTICIÓN MIXTA.
Es la efectuada por la partes en instrumento privado, que luego se somete a consideración del juez para su homologación


OPOSICIÓN DE ACREEDORES A LA PARTICIÓN.
Los acreedores pueden oponerse a la partición privada, o, en caso de que la misma se efectué, pueden exigir la separación de los bienes suficientes para cubrir sus créditos. Pueden oponerse, asimismo, a la entrega de los bienes a los cónyuges hasta ser satisfechos en sus créditos.
También pueden solicitar la partición, en caso de inacción. Esto último, fundados en la acción subrogatoria.


RENUNCIAS A LA PARTICIÓN.
Si bien durante la comunidad no puede renunciarse a los gananciales, por implicar ello una donación entre cónyuges, después de disuelta aquella, sostiene la doctrina que puede renunciarse a los mismos, por no ser la división por mitad de los gananciales una disposición de orden público.


PLAZO PARA ENTREGA DE BIENES.
Art. 58 ley 1/92.



Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

Derecho Civil I -Unidad 24- "Regimen Patrimonial del Matrimonio".

LECCIÓN XXIV

RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO.

LAS CONVENCIONES MATRIMONIALES. DEFINICIÓN.


Las convenciones matrimoniales son acuerdos en los cuales los futuros esposos determinan esencialmente cuál habrá de ser el régimen que regirá sus relaciones patrimoniales.
A las convenciones matrimoniales se las conoce también como capitulaciones matrimoniales, contrato de matrimonio o convención prenupcial.
La ley 1/92. Cambia la terminología de convención por la de capitulación.


SU REGULACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL Y EN LA LEY 1/92.
El objeto de las convenciones matrimoniales se hallaba regulado en el art. 203 c.c. hoy derogado.
Ley 1/92: Art. 28.


FORMA.
Art. 26 ley 1/92.


INFORME DEL OFICIAL PÚBLICO A LOS FUTUROS ESPOSOS
Art. 25 ley 1/92.


CONTRATOS ENTRE CÓNYUGES: CONTRATOS PROHIBIDOS. CONTRATOS PERMITIDOS.
Art. 44 ley 1/92.
Art. 38 ley 1/92.


COMUNIDAD DE GANANCIALES. CONCEPTO Y CARACTERES.
Son bienes gananciales todos los adquiridos en forma onerosa durante la vigencia de la comunidad.
Art. 30 ley 1/92.
Art. 36 ley 1/92.


NATURALEZA JURÍDICA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
La comunidad se manifiesta por la existencia de bienes comunes: art. 32 ley 1/92;
Por la administración conjunta: art. 40 ley 1/92;
Por las cargas comunes: art. 50 ley 1/92; y
Por las reglas de partición contenidas en la ley 1/92 y en el Código Civil.


LAS CLASES DE BIENES. GENERALIDADES.

a.Los bienes propios:
son en esencia, aquellos que los esposos tienen al momento de la celebración del matrimonio, como asimismo aquellos que adquieren posteriormente por medio de una liberalidad, es decir, alguna donación, legado o herencia.

b.Los bienes gananciales:
son bienes gananciales aquellos adquiridos onerosamente durante la vigencia de la comunidad conyugal, siempre atendiendo a ciertas reglas que también habrán de ser examinados oportunamente. Antes que una copropiedad sobre los bienes, lo que existe aquí son propiamente “expectativas comunes” de los conyugues sobre la mitad de este patrimonio ganancial.

c.TRES ASPECTOS:
el carácter de bienes propios o gananciales influye influye en tres aspectos, dentro del funcionamiento del régimen de comunidad: la gestión de los bienes, en la responsabilidad por las deudas, y en la liquidación a la disolución de la comunidad.
1. En cuanto a la gestión, podemos señalar que cada cónyuge conserva la administración independiente de sus bienes propios, pudiendo disponer también libremente de ellos. No ocurre lo mismo con los gananciales.
2En cuanto a la responsabilidad por las deudas, los bienes propios responden de las deudas propias, en tanto que los gananciales por las obligaciones conjuntas.
3En la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, los bienes propios no estarán sujetos al trámite particionario, y seguirán perteneciendo en su totalidad a su titular.

BIENES PROPIOS: art. 31 ley 1/92.
BIENES GANANCIALES: art. 36 ley 1/92; art. 32 ley 1/92


FRUTOS.
Los frutos naturales y civiles pertenecerán a la comunidad, por más que provengan de bienes propios de los cónyuges, siempre y cuando, se hallen devengados al tiempo de la disolución de la comunidad de bienes.
Son frutos por excelencia:
art. 32 inc) 1 ley 1/92.
Art. 32 inc.) 3 ley 1/92.


PRUEBA DEL CARÁCTER DE LOS BIENES.
Art. 36 ley 1/92.


GESTIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD. CÓDIGO CIVIL.
La gestión de bienes es un tema muy polémico en lo referente a nuestro derecho histórico, íntimamente ligada a otra cuestión que también género polémica en el pasado, cual fue la capacidad de la mujer casada y su correlativa incapacidad.
La mujer no podía trabajar fuera de la casa y efectuar ciertos actos jurídicos de trascendencia, sin la conformidad del marido.
Todo ello fue determinante para la sanción de la ley 1/92.


GESTIÓN DE BIENES LEY 1/92.
Art. 38 ley 1/92.
Art. 39 ley 1/92.
Art. 40 ley 1/92.


BIENES RESERVADOS A CADA UNO DE LOS CÓNYUGES.
Art. 40 ley 1/92.
Art. 75 ley 1/92.


CARGAS DE LA COMUNIDAD. CONCEPTO.
Las que pesan sobre los bienes comunes de los esposos, ya que la sociedad conyugal es objeto de derecho distinto de cada uno de los cónyuges, por lo cual puede ser acreedora o deudora, pesando sobre ella gravámenes y obligaciones, o sea cargas.


SU REGULACIÓN EN LA LEY 1/92.
Art. 50 ley 1/92.


RÉGIMEN DE SEPARACIÓN. DE BIENES. EFECTOS
Art. 70 ley/92. Al art. Art. 74 ley 1/92.


RÉGIMEN DE PARTICIÓN DIFERIDA. GENERALIDADES.
Este régimen es, esencialmente un régimen de separación: cada cónyuge tiene libre administración de sus bienes, tanto de los que le pertenecían ya al inicio del régimen, como de los que adquiera con posterioridad. Al concluir el régimen, debe hacerse un inventario y determinarse la diferencia entre patrimonio inicial y el patrimonio final de cada conyugue
Art. 60 ley 1/92. Al art. 69 ley 1/92.


Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.