miércoles, 3 de marzo de 2010

Derecho Civil I - Unidad 20- "De la Forma del Matrimonio"

LECCIÓN XX

DE LA FORMA DEL MATRIMONIO

FORMAS: NOCIÓN E IMPORTANCIA.


El matrimonio es un acto jurídico.
La forma constituye, junto con los sujetos y el consentimiento, un elemento indispensable del matrimonio.
De no mediar la declaración de voluntad de los contrayentes, “estos no podrían conocer la intención que los anima, y no podrían por lo tanto consentir, es decir, reconocerse mutuamente los derechos y asumir los deberes quela unión matrimonial comporta.
La resonancia del tema en nuestro derecho es aún más importante si tomamos en cuenta que está estrechamente ligada con la nulidad del matrimonio, pues la inobservancia de las mismas puede tornar ineficaz al acto.


FORMA DEL MATRIMONIO: ACTO JURÍDICO ad solemnitatem ATENUADO.

La forma del los actos jurídicos se dividen generalmente entre:
•Los actos formales ad solemnitatem: aquellos para los cuales se prevé una forma, cuya inobservancia acarrea la anulación del acto; y
•Los formales ad probationem: aquellos en los cuales las formas se exigen al solo efecto probatorio.
Dentro de esta tradicional clasificación, nos lleva a decir que el matrimonio es un acto jurídico ad solemnitatem, ya que la forma es constitutiva de éste; por más que el mismo carezca de vicios, si no se observan las solemnidades prescritas, como la presencia del oficial público, el consentimiento de los contrayentes, etc., será ineficaz.
La falta de una disposición para la celebración del matrimonio, es causal para la nulidad del mismo; por defecto en la celebración.
Art. 181 c.c. inciso e).


FORMAS RELIGIOSAS Y FORMAS CIVILES.

La dicotomía entre el matrimonio civil informado por normas del Estado, y el matrimonio religioso o canónico informado por las leyes de la Iglesia, ha dado lugar a una doble regulación a la que cada legislación soluciona en forma distinta.
El único matrimonio válido en nuestro país es el que se realiza ante el oficial público, encargado del registro civil.


DILIGENCIAS PREVIAS DEL MATRIMONIO: CONCEPTO.

Las diligencias previas son las que deben cumplirse con anterioridad a la celebración del matrimonio y consiste esencialmente en la expresión verbal del deseo de contraer matrimonio y el cumplimiento de determinados requisitos. Están previstas como una especie de control de legalidad ejercido por el registro civil sobre el acto matrimonial.
En nuestro derecho positivo, carecen de interés práctico.
Art. 150 c.c.


RÉGIMEN JURÍDICO VIGENTE: LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL.
Art. 17 – art. 18 – art. 19 – art. 40 Ley de Matrimonio Civil de 1898.
LEY 1266/87 del Registro Civil.


DE LA OPOSICIÓN A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO: NOCIÓN.

La oposición es el acto mediante el cual una de las personas a quienes el Código Civil autoriza este derecho, se presenta ante le Oficial Público que va celebrar el acto y pone a su conocimiento que no puede realizarlo por existir un impedimento establecido en la ley que lo impide.


QUIENES TIENEN DERECHO A LA OPOSICIÓN.
Art. 151 c.c.
Art. 73 ley 1266/87 del Registro Civil.


ANTE QUIEN SE DEDUCE LA OPOSICIÓN.

Forma y contenido:
Art. 74 ley 1266/87 del Registro Civil.


QUIEN PUEDE DENUNCIAR LA EXISTENCIA DE ALGÚN IMPEDIMENTO.
Art. 72 según párrafo; ley 1266/87 del Registro Civil.


CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO: LA FORMA ORDINARIA DE CELEBRACIÓN.
Art. 81 ley 1266/87 del Registro Civil.
Art. 82 ley 1266/87 del Registro Civil. Derogado ley 1/92.
Momento informativo.
Momento constitutivo.
Momento conclusivo y redacción del acta: art. 27 y 80 ley 1266/87.


CASO DE MATRIMONIO DE MUDOS Y SORDOMUDOS.
Art. 73 c.c.
Art. 84 ley 1266/87.


FORMAS EXTRAORDINARIAS DE CELEBRACIÓN.

•Matrimonio in articulo mortis: art. 85 ley 1266/87.
•Caso de regularización del concubinato: art. 86 ley 1266/87.


MATRIMONIO POR PODER.
Art. 80 inc. i) ley 1266/87.


MATRIMONIO POR PODER Y ENTRE AUSENTES: DISTINCIÓN.
En nuestro país no cabe la celebración del matrimonio entre ausentes.


EL PAPEL DEL OFICIAL PÚBLICO: FUNCIÓN, RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES.
Sin la participación del Oficial es inconcebible la celebración del matrimonio en nuestro ordenamiento (salvo el caso de matrimonio in articulo mortis).
La función del Oficial es la de hacer fe pública del acto.

El mismo debe:
Instruir a los contrayentes que pueden reconocer hijos comunes habidos antes del matrimonio;
Exigir en los casos en que los interesados sean menores de edad el consentimiento de los padres, tutores, o bien la venia supletoria del juez cuando proceda;
Exigir la partida de nacimiento a los interesados si a su juicio los mismos no llegan a la mayoría de edad;
Asentar en el acta de nacimiento la legitimación de los hijos extramatrimoniales que los cónyuges reconocieren como suyos habidos antes de la celebración del acto;
Si los comparecientes fuesen viudos debe solicitar las partidas legalizadas que acrediten la defunción de sus cónyuges o sentencia ejecutoriada en caso de que sea un matrimonio anulado;
Y, en general, dar todas las informaciones y noticias previstas,


PRUEBA DEL MATRIMONIO: MATRIMONIOS CELEBRADOS EN EL TERRITORIO NACIONAL.
Art. 152 c.c.


IMPOSIBILIDAD DE PRESENTAR LA PARTIDA.
Art. 152 c.c. segundo párrafo.



Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

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