domingo, 7 de marzo de 2010

Derecho Civil I -Unidad 26- "Divorcio y Separación"

LECCIÓN XXVI

DIVORCIO Y SEPARACIÓN.

LA DISGREGACIÓN DEL MATRIMONIO.


Cuando una pareja contrae matrimonio, lo normal es que lo haga para toda la vida: esta institución, tal cual ha sido creada, es para que cumpla con la finalidad de permanencia y de estabilidad, que precisamente el factor distintivo de las uniones transitorias o fugaces.
Desgraciadamente las cosas no siempre ocurren como se desean. Y lo que pudo ser realizada, plena de felicidad, puede convertirse en una vida de peleas, pequeñas o grandes, incomprensiones, que llevan paulatinamente al deterioro del matrimonio, que lo van desgastando hasta hacer intolerable la vida en común.
Otras veces, situaciones no queridas por los cónyuges, como una enfermedad mental grave, o la drogadicción o el alcoholismo también producen la ruptura de la affectio maritalis y, por consiguiente, la terminación de la convivencia normal entre los esposos.
Es por ello que en el derecho de familia se ha adoptado el divorcio vincular, que altera fundamentalmente a una institución antes basada en la más estricta indisolubilidad del vinculum amoris.


COEXISTENCIA DEL DIVORCIO Y LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN NUESTRA LEGISLACIÓN.
La sanción de la ley de divorcio vincular ha producido la peculiaridad jurídica de permitir la coexistencia de las dos instituciones (divorcio absoluto y separación judicial de cuerpos) dentro de nuestro ordenamiento legal.


SEPARACIÓN JUDICIAL DE CUERPOS: NOCIÓN.
Básicamente, la separación judicial de cuerpos consiste en la cesación de un deber establecido para el matrimonio, el de la cohabitación, pero queda subsistente el vínculo, así como también los otros deberes derivados de la unión matrimonial.
Es necesario separar en primer término las dos vías que pueden escogerse para la separación judicial:
a.La primera es por mutuo consentimiento, y
b.La segunda mediando alguna de las causales establecidas el Código, la separación con invocación de causa.


SEPARACIÓN POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
Art. 167 c.c.
Art. 168 c.c.


SEPARACIÓN JUDICIAL POR INVOCACIÓN DE CAUSA.
Art. 170 c.c.
Art. 6 ley 1/92.
Art. 7 ley 1/92.
Art. 8 ley 1/92.
Art. 9 ley 1/92.


CAUSAS: EL ADULTERIO, CONCEPTO Y PRUEBA.
Concepto: puede decirse que el adulterio es la relación sexual fuera del matrimonio, realizada por cualquier de los cónyuges, con otro u otra que no lo fuera.
Prueba: la prueba directa es la cópula y es lógico suponer que la misma es de muy difícil comprobación. De tal forma que para probar el adulterio se recurre a las presunciones, que deben ser en este caso graves, precisas, concordantes y múltiples, de tal forma que se forme en el ánimo del juez la convicción absoluta de haberse consumado el hecho.


ATENTADO CONTRA LA VIDA DEL OTRO Y EL HOMICIDIO FRUSTRADO.
Art. 170 c.c. inc. b).


CONDUCTA DESHONROSA O INMORAL DE UNO DE LOS CÓNYUGES O INCITACIÓN A COMETER LOS DELITOS DE ADULTERIO, PROSTITUCIÓN U OTROS.
Art. 170 c.c. inc. c).


LA SEVICIA, LOS MALOS TRATOS.
Art. 170 c.c. inc. d).


LAS INJURIAS GRAVES. IMPORTANCIA DE ESTA CAUSAL.
Las injurias graves consisten en toda especie de actos u omisiones voluntarias realizados por uno de los cónyuges, ya sea he hecho, de palabras, mediante gestos o de cualquier otra manera, que constituyan un ataque u ofensa del otro cónyuge en su dignidad, honor, reputación o que de alguna forma hiera sus justas susceptibilidades.
Las injurias graves comportan situaciones que dentro de la vida conyugal tienden a disminuir la calidad de vida, el respeto y la dignidad que se deben los cónyuges entre sí. Y pueden ser múltiples y de diferente origen.


EL ABANDONO VOLUNTARIO Y MALICIOSO. LA FALTA DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA PARA CON EL OTRO O SUS HIJOS.
Art. 170 c.c. inc. e).


EL ESTADO HABITUAL DE EMBRIAGUEZ O EL USO REITERADO DE DROGAS ESTUPEFACIENTES.
Art. 170 c.c. inc. f).


PROCEDIMIENTO PARA LA SEPARACIÓN JUDICIAL.
Art. 171 c.c.
Art. 188 c.c
Art. 167 c.c infine.
Art. 173 c.c.
Art. 93 c.n. y a.
Art. 174 c.c.


DIVORCIO VINCULAR: TERMINOLOGÍA.
La palabra divorcio proviene del latín divertere, que significa separar.
Como hemos visto, existen dos tipos de divorcio reconocidos en el derecho comparado:
1.EL DIVORCIO VINCULAR O AD VINCULUM: o absoluto, que implica la ruptura del vínculo matrimonial y por consiguiente posibilita que los cónyuges puedan contraer nuevas nupcias; y
2.EL DIVORCIO RELATIVO: llamado también quo ad thorum et mensam, que significa la simple separación judicial de cuerpos.
La palabra separación de cuerpos y divorcio relativo, tienen el mismo significado.


BREVE RESEÑA HISTÓRICA.
El tema del divorcio es tan antiguo como el matrimonio, o en palabras de Pangrazio, como los problemas mismos del hombre.
Los Griegos de Esparta: establecían el repudio, es decir la facultad que se daba a los maridos de separarse de la esposa, en algunos casos con causa, y en otros si ella.
En Egipto: se admitió el repudio por causa grave, como lo eran la esterilidad y el adulterio, más adelante se admitió el repudio sin causa.
En la civilización Mesopotámica: principalmente Babilonia, rigió el Código de Hammurabi, podía hacerse el repudio de la mujer, pero en este caso debía procederse a la indemnización de la misma, y además debía dejársele bienes suficientes para la educación de los hijos.
Los Asirios: admitieron el repudio con causa por parte del marido, pero no podía hacerlo en caso de haber violado a la mujer antes del matrimonio. Se contemplaba también que la mujer repudie al marido. Si el marido era tomado prisionero pero había dejado medios de subsistencia a la esposa, ésta no podía hacerlo, pero si no le dejaba dichos medios, podía casarse nuevamente, con la condición de que al regresar el marido tenía que volver con el primero.
En la India: regía el código de Manú. Este preveía la posibilidad del repudio.
En Roma: tenía un modo legal de extinción, la disfarreatio, que equivalía en cierto sentido a un repudio. Las XII tablas menciona también una forma de divorciarse y era cuando la mujer se ausentaba por lo menos tres noches de hogar conyugal cada año.
El divorcio ha existido siempre, bajo distintas formas, en todas las legislaciones de la antigüedad.
Actualmente ya son muy pocos los países en el mundo que no aceptan el divorcio vincular.


SU REGULACIÓN EN LA LEY 45/91.
Recién a partir de la apertura democrática de 1989 fue tratado el tema del divorcio a nivel legislativo.
El divorcio vincular ha sido instituido en el Paraguay mediante la Ley 45/91 “DEL DIVORCIO”.


EL DIVORCIO ENTRAÑA SEPARACIÓN DE BIENES.
Art. 2. Ley 45/1991.


LUGAR EN DONDE DEBE EJECUTARSE LA ACCIÓN DE DIVORCIO: COMPETENCIA.
Art. 3. Ley 45/91.


CAUSALES DEL DIVORCIO VINCULAR.
Art. 4. Ley 45/91.


DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA.
Art. 5. Ley 45/91.


CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN EN DIVORCIO VINCULAR.
Art. 1. Ley 45/91 infine.
Art. 9. Ley 45/91.


PLAZO EN QUE EL DIVORCIADO PUEDE CONTRAER NUEVAS NUPCIAS.
Art. 146 c.c.


REQUISITOS EN CUANTO A LOS HIJOS Y EL HOGAR CONYUGAL.
Art. 12. Ley 45/91.


EXTINCIÓN DE LA VOCACIÓN HEREDITARIA Y LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.
Art. 19. Ley 45/91.


ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES DIVORCIADOS.
Art. 76. Ley 1/92.


LA CUESTIÓN DEL DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA O UNILATERAL.

RECONCILIACIÓN.
Art. 14. Ley 45/91.



Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

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