martes, 2 de marzo de 2010

Derecho Civil I - Unidad 14- "Las Personas Juridicas de Caracter Privado"

LECCIÓN XIV

LAS PERSONAS JURÍDICAS DE CARÁCTER PRIVADO.

REQUISITOS:


Para que exista, es necesario:

a)Dos o más personas unan sus intereses o finalidades para una actividad determinada independientemente de ellas.
b)Se le atribuyan bienes suficientes que pueden ser en dinero efectivo o en otros bienes como para poder cumplir sus fines.
c)Haya absoluta diferencia entre las persona que se crea y las que la crean.
d)Aun cumplidos estos requisitos, en algunos casos, haya la autorización del Estado (asociaciones de utilidad pública, sociedades anónimas, etc.), y en otros, su inscripción en los Registros respectivos (sociedades civiles y comerciales, asociaciones con capacidad restringida).


PATRIMONIO DE LAS PERSONAS SEPARADAS DE SUS MIEMBROS.
Art. 94 c.c.

Un principio universalmente admitido es que su patrimonio es absolutamente independiente del de la persona de sus miembros.
Solamente lo harán en los casos establecidos en la propia ley.


ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA.

•El nombre o razón social.
•El domicilio o sede social.
•La capacidad.


EL NOMBRE DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.

Art. 44 c.c. última parte.
Art. 104 c.c.
Art. 118 c.c.
El nombre de las personas jurídicas es más que un atributo de su personalidad, pues tiene una connotación patrimonial destacada. Y ésta es precisamente una de las características fundamentales del nombre de la persona jurídica: puede ser cedido.
El nombre de las personas jurídicas puede ser libremente elegido, siempre que ello no afecte los legítimos derechos de otras personas naturales o jurídicas.



DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.

Art. 95 c.c.
Una persona jurídica que tenga sucursales en distintos lugares del país; entonces, tendrá su domicilio legal en las localidades donde contraiga obligaciones.


CAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.

Art. 96 c.c.
Sus límites serán los fines para los cuales fue creada la sociedad.



RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.

Art. 97 c.c.
Responsabilidad proviene del latín respondere, que significa estar obligado. Se la define como aptitud de ser pasible de una sanción, y sanción es el comportamiento que se impone al infractor de un deber jurídico. Cuando este deber es propio del derecho civil, emerge la responsabilidad civil del infractor; y la penal cuando la infracción pertenece a este ámbito.
La responsabilidad puede nacer del contrato o derivar del acto ilícito.
Las personas jurídicas obran por intermedio de determinadas personas físicas. Nos interesa, en consecuencia, determinar se serán éstas personalmente responsables por el incumplimiento de contratos o actos ilícitos que se le imputen al ente, o si será la persona jurídica.
a.Responsabilidad contractual
b.Responsabilidad extracontractual.


RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: DISTINTOS SUPUESTOS.

Art. 98 c.c.
Hay que considerar, en materia de responsabilidad extracontractual, tres situaciones:
a.Responsabilidad civil y penal de las personas jurídicas por actos de los órganos con respecto a terceros;
b.Responsabilidad de las personas físicas que integran el órgano;
c.Responsabilidad por actos cometidos por los dependientes de las personas jurídicas o las cosas de que se sirve.



RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACTOS DE LOS ÓRGANOS CON RESPECTO A TERCEROS.

La responsabilidad civil por un acto ilícito consiste en el pago de una suma de dinero en concepto de indemnización de los perjuicios que hubiera irrogado el incumplimiento de cualquier deber jurídico que no sea una obligación convencional.
Nuestro Código consagra la responsabilidad civil amplia en materia extracontractual, en el sentido de que la persona jurídica responde de las acciones u omisiones perjudiciales que cometan sus órganos en el ejercicio de sus funciones.


RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.

Art. 96 in fine.

Según las controversias doctrinarias:
a.Para la escuela clásica de la ficción: la ausencia de la voluntad en la persona jurídica hace imposible que ella pueda cometer delitos, ya que faltarían los elementos que los configuran (voluntad, ilicitud, dolo).
Para los partidarios de la teoría de la ficción, los actos que se atribuyen a las personas jurídicas en realidad son realizados por sus miembros y no por la persona jurídica.
b.Los partidarios de la teoría negatoria de la personalidad: tampoco les acuerda personalidad penal a estos entes, aduciendo que la capacidad que les ha sido otorgada en meramente artificial, y la responsabilidad penal recaerá siempre sobre el autor de la ilícito, que es en todos los casos, una persona física.
c.Para los que sostienen la teoría de la realidad: para estos la persona jurídica existe, tiene individualidad propia y actúa por sí, no por medio de sus representantes.
La voluntad está expresada en los actos de los órganos. Si los actos son ejecutados por éstos dentro de sus atribuciones, nada impide que puedan ser sujetos criminales.
El art. 96, ultima parte, de nuestro derecho admite la posibilidad de que la persona jurídica pueda ser querellada criminalmente.
Existen muchas sanciones aparte de la pena de penitenciaria, que pueden ser aplicadas a las personas jurídicas, como las multas, la suspensión o inhabilitación, pudiéndose llegar hasta la cancelación de la personería jurídica, con lo cual se demuestra que pueden existir sanciones cuando la persona jurídica comete un delito.


RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS FÍSICAS QUE INTEGRAN EL ÓRGANO (DIRECTORES Y ADMINISTRADORES).

Art. 99 c.c.
Art. 100 c.c.
Art. 891 c.c.
Cuando los directores y administradores se extralimitan en su proceder, responderán por su cuenta y no la persona jurídica de los daños que hubieran ocasionado, salvo que, en virtud de ello, la persona jurídica se hubiera enriquecido indebidamente, en cuyo caso deberá el ente reponer lo adquirido dentro de los límites del enriquecimiento injusto.



RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA POR LOS DAÑOS COMETIDOS POR SUS DEPENDIENTES O POR LAS COSAS DE QUE SE SIRVE.

Art. 98 c.c. in fine.
Se prevé también en esta materia la responsabilidad amplia: siempre que el daño tenga relación con las funciones que cumple el dependiente o por las cosas de que se sirve, será imputable la persona jurídica.



Bibliografía:
Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

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