domingo, 7 de marzo de 2010

Derecho Civil I -Unidad 25- "Disolución de la Comunidad Conyugal".

LECCIÓN XXV

DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL:


DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO. CONCLUSIÓN DE DE LA COMUNIDAD DE PLENO DERECHO.
La comunidad conyugal concluye de pleno derecho, por seis causas: la muerte, la declaración judicial de muerte, el fallecimiento presunto, la nulidad del matrimonio, el divorcio y la separación judicial de cuerpos.


MUERTE.
El fallecimiento de los cónyuges disuelve el vínculo matrimonial, con lo cual el supérstite podría si así lo optara, contraer nuevo matrimonio. Como natural consecuencia, se extingue también la comunidad de bienes, si la hubiera.
Art. 163 c.c.
Art. 208 c.c. inc. a).
Art 53 ley 1/92 inc. 5).


DECLARACIÓN JUDICIAL DE MUERTE.
Art. 63 c.c.


FALLECIMIENTO PRESUNTO.
Art. 208 inc. b).


NULIDAD DEL MATRIMONIO.
Art. 208 inc. c).


DIVORCIO Y SEPARACIÓN JUDICIAL DE CUERPOS.
Art. 53 inc. 1) ley 1/92.
Art. 2 ley 45/91.


DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
Art. 53 incs. 3) y 4) ley 1/92.


DISOLUCIÓN POR MUTUO CONSENTIMIENTO: DISOLUCIÓN VOLUNTARIA DE LA COMUNIDAD.
La ley 1/92 elimina la posibilidad que cualquiera de los cónyuges pueda peticionar por sí solo la posibilidad de peticionar, en cualquier momento y sin expresión de causa, la disolución de la comunidad de bienes.


DISOLUCIÓN POR PETICIÓN UNILATERAL. CONCLUSIÓN A PEDIDO DE UNO DE LOS CÓNYUGES.
Art. 54 ley 1/92.


PROCEDIMIENTO.
c.p.c. art. 613 en adelante.


NORMAS GENERALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA.
Sólo podrá solicitarse por separado la disolución voluntaria de la comunidad, en los supuestos previstos en el:
Art. 54 c.c.


MEDIDAS JUDICIALES.
a.Disolución: art. 614 c.p.c.
b.Inventario y avaluo: art. 614 c.p.c.; art. 758 c.p.c.
c.Publicación de edictos: art. 614 inc. c) c.p.c.


PRESENTACIÓN DE ACREEDORES.
Art. 55 ley 1/92 c.c.


NOTIFICACIÓN AL CÓNYUGE.
Art. 614 in fine c.p.c.


INSCRIPCIÓN.
Art. 213 c.c.
Art. 614 ultima parte. c.p.c.


MEDIDAS CAUTELARES.
Art. 211 c.c.


FUERO DE ATRACCIÓN.
Art. 620 c.p.c.


EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN.
a.Separación de bienes:
b.Oponibilidad a terceros: art. 213 c.c.
c.Prohibición de innovar sobre los bienes comunes: art. 210 c.c.


LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. ¿EN QUE CONSISTE?
La liquidación es la etapa previa a la partición de bienes. Se realizan aquí todos los actos, operaciones y trámites tendientes a establecer los saldos liquidos de la masa de gananciales, con lo cual se podrá, después, efectuar la partición.


PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN.
Art. 214 c.c.
Art. 615 c.p.c.


PAGO DE DEUDAS Y ADJUDICACIÓN.
Art. 618 c.p.c
Art. 214 c.c.
Art. 56 ley 1/92.


PARTICIÓN. ETAPA FINAL.
La partición es la última parte del juicio de separación de bienes, y sigue a la liquidación del pasivo hereditario.
Art. 2529 c.c.


FORMAS DE PARTICIÓN.
a.Privada;
b.Judicial;
c.Mixta.


PARTICIÓN PRIVADA.
Art. 700 c.c. inc. b).


PARTICIÓN JUDICIAL.
Art. 2533 c.c.


PARTICIÓN MIXTA.
Es la efectuada por la partes en instrumento privado, que luego se somete a consideración del juez para su homologación


OPOSICIÓN DE ACREEDORES A LA PARTICIÓN.
Los acreedores pueden oponerse a la partición privada, o, en caso de que la misma se efectué, pueden exigir la separación de los bienes suficientes para cubrir sus créditos. Pueden oponerse, asimismo, a la entrega de los bienes a los cónyuges hasta ser satisfechos en sus créditos.
También pueden solicitar la partición, en caso de inacción. Esto último, fundados en la acción subrogatoria.


RENUNCIAS A LA PARTICIÓN.
Si bien durante la comunidad no puede renunciarse a los gananciales, por implicar ello una donación entre cónyuges, después de disuelta aquella, sostiene la doctrina que puede renunciarse a los mismos, por no ser la división por mitad de los gananciales una disposición de orden público.


PLAZO PARA ENTREGA DE BIENES.
Art. 58 ley 1/92.



Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

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