martes, 2 de marzo de 2010

Derecho Civil I - Unidad 15 - "De las Asociaciones Reconocidas de Utilidad Pública.

LECCIÓN XV

DE LAS ASOCIACIONES RECONOCIDAS DE UTILIDAD PÚBLICA.


CONCEPTO.


Son las mismas que, con otro nombre, están reguladas en el art. 91 inc f) como asociaciones que tienen por objeto el bien común.


CONSTITUCIÓN.

Se requerirá, en consecuencia, que una agrupación de personas voluntariamente decida crear una organización que en este caso proporcione una utilidad pública a fin de garantizar la existencia permanente de la asociación, independientemente de la individualidad de sus miembros.
Para ello, manifestarán su voluntad por medio de un estatuto, que debe ser formalizado por escritura pública, para su posterior aprobación por decreto del Poder Ejecutivo, conforme lo establece el art. 93 c.c.


LOS ESTATUTOS.

Los estatutos de las personas jurídicas privadas son el conjunto de disposiciones pactadas por las que rige su funcionamiento.
Estos son los aprobados por los miembros que componen la persona en el acto de constitución. Deben estar redactados en escritura pública y, una vez aprobados por el Poder Ejecutivo, en el caso que se requiera esta aprobación, deberán ser inscritos en el registro respectivo.


CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS.
Art. 104 c.c.


FUNCIONAMIENTO.

Los artículos 105 c.c. al 117 c.c. contienen una serie de normas reglamentarias para el caso en que los estatutos no incluyan cuestiones relativas al funcionamiento de la asociación.
Algunas de ellas no pueden ser dejadas de lado por los estatutos, como la que se refiere al mínimum de asociados exigido para que pueda reunirse válidamente un Asamblea.


LA DIRECCIÓN.
Art. 105 c.c.


ACEFALIA O DESINTEGRACIÓN DE LA DIRECCIÓN.
Art. 106 c.c.


DE LA ASAMBLEA GENERAL: FACULTADES; CONVOCATORIA;
Art. 107 c.c.


IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES DE LA ASAMBLEA.
Art. 112 c.c.


QUÓRUM.
Art. 108 c.c.


MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS.
Art. 108 c.c. segundo párrafo.


REPRESENTACIÓN EN LA ASAMBLEA.
Art. 108 c.c. in fine.


INCOMPATIBILIDADES.
Art. 109 c.c.


LOS SOCIOS.

Puede ser persona física o jurídica, y se adquiere la condición de asociado por participación en la constitución en de la asociación o por incorporación posterior, de conformidad a los estatutos.
Fundamentalmente, sus derechos y obligaciones están determinados en el estatuto.
Tienen, sin embargo, indefectiblemente los siguientes derechos:
a.De formar parte de la asamblea;
b.La facultad de demandar, en su caso, la nulidad de lo resuelto por la asamblea o la dirección, cuando se hubiese violado la ley o los estatutos;
c.El derecho de retirarse de la entidad.
Art. 110 c.c.


RETIRO O EXCLUSIÓN DE SOCIOS.
Art. 111 c.c.


CONTRALOR.
En caso de no estar previstas en los estatutos, las funciones de contralor serán ejercidas por la asamblea.
También la autoridad judicial puede intervenir en los asuntos donde presumiblemente se hayan violado la ley y los estatutos.
Art. 112 c.c.


FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS ASOCIACIONES RECONOCIDAS DE UTILIDAD PÚBLICA.
Art. 113 c.c.
Art. 114 c.c.


DESTINO DE LOS BIENES DE LA ASOCIACIÓN DISUELTA.
Art. 116 c.c.
Art. 117 c.c.



Bibliografía:
Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

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