domingo, 7 de marzo de 2010

Derecho Civil I -Unidad 30- "Violencia Familiar"

LECCIÓN XXX

VIOLENCIA FAMILIAR.


CONCEPTO.
Es la acción que afecta a toda persona que sufre lesiones, maltratos físicos, psíquicos o sexuales por parte de alguno del integrantes del grupo familiar, que comprende el originado por el parentesco, en el matrimonio o unión de hecho, aunque hubiese cesado la convivencia; asimismo, en el supuesto de pareja no convivientes y los hijos, sean o no comunes.


TIPOS DE VIOLENCIA.
•Físicos;
•Psíquicos;
•Sexuales.


DINÁMICA DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA.

EL AGRESOR Y LA VICTIMA.


BASES CONSTITUCIONALES PARA LA PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA DOMÉSTICA.
Art. 49 c.n.
Art. 60 c.n.


LEY 1600/2000. ALCANCES Y BIENES PROTEGIDOS.
Art. 1. Ley 1600/2000.


MEDIDAS DE PROTECCIÓN URGENTES.
Art. 2. Ley 1600/2000.


ASISTENCIA A LAS VICTIMAS.
Art. 3. Ley 1600/2000.


PROCEDIMIENTO.
Art. 4. Ley 1600/2000.
Art. 5. Ley 1600/2000.
Art. 6. Ley 1600/2000.
Art. 7. Ley 1600/2000.


OBLIGACIONES DEL ESTADO.
Art. 9. Ley 1600/2000.


SANCIONES PREVISTAS EN CÓDIGO PENAL.
Art. 10. Ley 1600/2000.


Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

Derecho Civil I -Unidad 29- "El Bien de Familia"

LECCIÓN XXIX

EL BIEN DE FAMILIA.

CONCEPTO. FUNDAMENTO.

El bien de familia es la Institución de alto valor social y humanitario que tiene como finalidad asegurar el dominio de pequeñas propiedades rusticas o urbanas a los miembros de una familia o a alguno de ellos siempre que se den ciertos requisitos.
Constituida la propiedad, el bien de familia se convierte en inalienable, indivisible e inembargable. Esto último con relación a las deudas contraídas con posterioridad a su constitución, salvo las proveniente de impuestos y tasas que gravan directamente el inmueble, o créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca.
Otra de las ventajas que la Institución presenta es la esección del impuesto a la trasmisión gratuita por causa de muerte.


ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.
Art. 2072 c.c.


FORMA DE CONSTITUCIÓN.
Art. 2074 c.c.


VALOR TOPE.
Art. 2073 c.c.


CARACTERES DE AFECTACIÓN.
Art. 2081 c.c.


EFECTOS.
Art. 2076 c.c.


BENEFICIOS.
Art. 2077 c.c.


DESAFECTACIÓN.
Art. 2081 c.c.


INCIDENCIAS DEL DIVORCIO SOBRE EL BIEN DE FAMILIA.
Art. 2082 c.c.



Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

Dereccho Civil I -Unidad 27- "Del Concubinato o Unión de Hecho"

LECCIÓN XXVII

DEL CONCUBINATO O UNIÓN DE HECHO.

CONCEPTO.

El concubinato como instituto social y jurídico se da cuando un hombre y una mujer con aptitud nupcial viven en forma pública, singular, estable. Y se comportan entre sí y frente a los terceros como si fueran esposos.
Es determinante por lo tanto la posesión de estado de esposos, aunque no tengan el título de tales.
El concubinato es, por así decirlo, un casi-matrimonio, un matrimonio aparente.
El concubinato se configura cuando una pareja cohabita, vive bajo el mismo techo, comparte las mismas vicisitudes de la vida, cuando hace una vida similar a la matrimonial, aunque no tenga dicho status porque no ha legitimado dicha unión sin que medien impedimentos (cuando no se ha unido en matrimonio legítimo conforme a la ley civil), puede decirse que la misma vive en concubinato.
Al concubinato también se lo conoce doctrinariamente con otros nombres, como el de unión de hecho, unión libre, unión natural, unión marital de hecho, etc.


CAUSAS.
Conocida en el derecho Romano, fue trasegada de alguna manera por casi todas las legislaciones que le siguieron, en muchas de las cuales se hablaba con términos peyorativos referentes a ella, ya que era mirada desde el punto de vista social como una afrenta a la sociedad. Pero fue y sigue siendo una realidad social, y el derecho se ha ocupado, por esa razón, de darle un marco regulatorio adecuado.

Algunas de las razones que la explican:
a. Culturales;
b. Legislativas;
c. Económicas;


OTRAS CAUSAS: RELAJACIÓN DEL MATRIMONIO.
Más allá, fundamentalmente hay que entender que muchas parejas, temerosas de enfrentar el futuro con los compromisos que implica el matrimonio, prefieren simplemente unirse y vivir en común. La cual se ha trasladado a todas las clases sociales.


NOTICIA HISTÓRICA.
La regulación del concubinato se remonta a Roma. Regulada desde los emperadores (desde Augusto en adelante) como una forma de unión entre el varón y la mujer para hacer vida en común. Lo que no existía en el concubinato y si existía en el matrimonio era el affectio maritalis, el ánimo de contraer matrimonio.
Bajo emperadores cristianos el concubinato ascendió ciertamente al grado de institución jurídica pero no en el sentido favorable.


DIVERSAS CLASIFICACIONES.

a. EL CONCUBINATO CARENCIAL:
ésta integrada por una pareja que carece de impedimentos matrimoniales, que tiene aptitud para casarse, que viven en posesión de estado matrimonial, pero que, sin embargo, carece de motivación para celebrar el matrimonio civil.

b. EL CONCUBINATO SANCIÓN:
es aquel en el cual uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos con posesión de estado matrimonial, tienen un ligamen anterior.

c. EL CONCUBINATO UTÓPICO:
es aquél en que los integrantes de la pareja viven en posesión de estado matrimonial, no tienen impedimentos para contraer matrimonio, no carecen de la indispensable para llevar una vida decorosa, ni les falta novel cultural. A pesar de ello no quieren contraer matrimonio por razones filosóficas, que los lleva a considerar el matrimonio como una intromisión del estado en su vida privada.


CARACTERES DEL CONCUBINATO.
a. Permanencia y cohabitación;
b. Publicidad o notoriedad;
c. Singularidad;


REGULACIÓN DEL CONCUBINATO: SISTEMA DEL DERECHO COMPARADO.

a. SISTEMAS ABSTENCIONISTAS:
se censura a tal grado el concubinato que sencillamente el legislador omite expedirse sobre la institución; ni la menciona.

b. SISTEMAS SANCIONATORIOS:
existen posiciones según las cuales no basta con abstenerse, sino que debe igualmente sancionarse al concubinato, haciendo más gravosa su situación legal o estableciendo penas, para persuadir a las personas que no vivan concubinados.

c. SISTEMAS REGULATORIOS:
tomando una óptica diametralmente opuesta a los otros dos sistemas, se encuentran la postura reguladora del concubinato, según la cual es conveniente contar con una legislación que norme respecto de las efectos que puede producir en la práctica el hecho social innegable del concubinato. Lo que se intenta es paliar los efectos nocivos que puede tener el concubinato respecto de ciertas personas, especialmente la mujer y los hijos.


LAS UNIONES DE HECHO DEL CÓDIGO CIVIL Y LA LEY 1/92.
Art. 217 c.c.
Art. 223. C.c.
Art. 83. Ley 1/92.


UNIÓN DE MAS DE CUATRO AÑOS DE DURACIÓN: COMUNIDAD DE GANANCIALES.
Art. 84. Ley 1/92.


INSCRIPCIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.
Art. 86. Ley 1/92.


LOS BIENES EN LA COMUNIDAD DE LOS CONCUBINOS.
Art. 87. Ley 1/92.


OBLIGACIONES ALIMENTARIAS ENTRE LOS CONCUBINOS.
Art. 90. Ley 1/92.



Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

Derecho Civil I -Unidad 26- "Divorcio y Separación"

LECCIÓN XXVI

DIVORCIO Y SEPARACIÓN.

LA DISGREGACIÓN DEL MATRIMONIO.


Cuando una pareja contrae matrimonio, lo normal es que lo haga para toda la vida: esta institución, tal cual ha sido creada, es para que cumpla con la finalidad de permanencia y de estabilidad, que precisamente el factor distintivo de las uniones transitorias o fugaces.
Desgraciadamente las cosas no siempre ocurren como se desean. Y lo que pudo ser realizada, plena de felicidad, puede convertirse en una vida de peleas, pequeñas o grandes, incomprensiones, que llevan paulatinamente al deterioro del matrimonio, que lo van desgastando hasta hacer intolerable la vida en común.
Otras veces, situaciones no queridas por los cónyuges, como una enfermedad mental grave, o la drogadicción o el alcoholismo también producen la ruptura de la affectio maritalis y, por consiguiente, la terminación de la convivencia normal entre los esposos.
Es por ello que en el derecho de familia se ha adoptado el divorcio vincular, que altera fundamentalmente a una institución antes basada en la más estricta indisolubilidad del vinculum amoris.


COEXISTENCIA DEL DIVORCIO Y LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN NUESTRA LEGISLACIÓN.
La sanción de la ley de divorcio vincular ha producido la peculiaridad jurídica de permitir la coexistencia de las dos instituciones (divorcio absoluto y separación judicial de cuerpos) dentro de nuestro ordenamiento legal.


SEPARACIÓN JUDICIAL DE CUERPOS: NOCIÓN.
Básicamente, la separación judicial de cuerpos consiste en la cesación de un deber establecido para el matrimonio, el de la cohabitación, pero queda subsistente el vínculo, así como también los otros deberes derivados de la unión matrimonial.
Es necesario separar en primer término las dos vías que pueden escogerse para la separación judicial:
a.La primera es por mutuo consentimiento, y
b.La segunda mediando alguna de las causales establecidas el Código, la separación con invocación de causa.


SEPARACIÓN POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
Art. 167 c.c.
Art. 168 c.c.


SEPARACIÓN JUDICIAL POR INVOCACIÓN DE CAUSA.
Art. 170 c.c.
Art. 6 ley 1/92.
Art. 7 ley 1/92.
Art. 8 ley 1/92.
Art. 9 ley 1/92.


CAUSAS: EL ADULTERIO, CONCEPTO Y PRUEBA.
Concepto: puede decirse que el adulterio es la relación sexual fuera del matrimonio, realizada por cualquier de los cónyuges, con otro u otra que no lo fuera.
Prueba: la prueba directa es la cópula y es lógico suponer que la misma es de muy difícil comprobación. De tal forma que para probar el adulterio se recurre a las presunciones, que deben ser en este caso graves, precisas, concordantes y múltiples, de tal forma que se forme en el ánimo del juez la convicción absoluta de haberse consumado el hecho.


ATENTADO CONTRA LA VIDA DEL OTRO Y EL HOMICIDIO FRUSTRADO.
Art. 170 c.c. inc. b).


CONDUCTA DESHONROSA O INMORAL DE UNO DE LOS CÓNYUGES O INCITACIÓN A COMETER LOS DELITOS DE ADULTERIO, PROSTITUCIÓN U OTROS.
Art. 170 c.c. inc. c).


LA SEVICIA, LOS MALOS TRATOS.
Art. 170 c.c. inc. d).


LAS INJURIAS GRAVES. IMPORTANCIA DE ESTA CAUSAL.
Las injurias graves consisten en toda especie de actos u omisiones voluntarias realizados por uno de los cónyuges, ya sea he hecho, de palabras, mediante gestos o de cualquier otra manera, que constituyan un ataque u ofensa del otro cónyuge en su dignidad, honor, reputación o que de alguna forma hiera sus justas susceptibilidades.
Las injurias graves comportan situaciones que dentro de la vida conyugal tienden a disminuir la calidad de vida, el respeto y la dignidad que se deben los cónyuges entre sí. Y pueden ser múltiples y de diferente origen.


EL ABANDONO VOLUNTARIO Y MALICIOSO. LA FALTA DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA PARA CON EL OTRO O SUS HIJOS.
Art. 170 c.c. inc. e).


EL ESTADO HABITUAL DE EMBRIAGUEZ O EL USO REITERADO DE DROGAS ESTUPEFACIENTES.
Art. 170 c.c. inc. f).


PROCEDIMIENTO PARA LA SEPARACIÓN JUDICIAL.
Art. 171 c.c.
Art. 188 c.c
Art. 167 c.c infine.
Art. 173 c.c.
Art. 93 c.n. y a.
Art. 174 c.c.


DIVORCIO VINCULAR: TERMINOLOGÍA.
La palabra divorcio proviene del latín divertere, que significa separar.
Como hemos visto, existen dos tipos de divorcio reconocidos en el derecho comparado:
1.EL DIVORCIO VINCULAR O AD VINCULUM: o absoluto, que implica la ruptura del vínculo matrimonial y por consiguiente posibilita que los cónyuges puedan contraer nuevas nupcias; y
2.EL DIVORCIO RELATIVO: llamado también quo ad thorum et mensam, que significa la simple separación judicial de cuerpos.
La palabra separación de cuerpos y divorcio relativo, tienen el mismo significado.


BREVE RESEÑA HISTÓRICA.
El tema del divorcio es tan antiguo como el matrimonio, o en palabras de Pangrazio, como los problemas mismos del hombre.
Los Griegos de Esparta: establecían el repudio, es decir la facultad que se daba a los maridos de separarse de la esposa, en algunos casos con causa, y en otros si ella.
En Egipto: se admitió el repudio por causa grave, como lo eran la esterilidad y el adulterio, más adelante se admitió el repudio sin causa.
En la civilización Mesopotámica: principalmente Babilonia, rigió el Código de Hammurabi, podía hacerse el repudio de la mujer, pero en este caso debía procederse a la indemnización de la misma, y además debía dejársele bienes suficientes para la educación de los hijos.
Los Asirios: admitieron el repudio con causa por parte del marido, pero no podía hacerlo en caso de haber violado a la mujer antes del matrimonio. Se contemplaba también que la mujer repudie al marido. Si el marido era tomado prisionero pero había dejado medios de subsistencia a la esposa, ésta no podía hacerlo, pero si no le dejaba dichos medios, podía casarse nuevamente, con la condición de que al regresar el marido tenía que volver con el primero.
En la India: regía el código de Manú. Este preveía la posibilidad del repudio.
En Roma: tenía un modo legal de extinción, la disfarreatio, que equivalía en cierto sentido a un repudio. Las XII tablas menciona también una forma de divorciarse y era cuando la mujer se ausentaba por lo menos tres noches de hogar conyugal cada año.
El divorcio ha existido siempre, bajo distintas formas, en todas las legislaciones de la antigüedad.
Actualmente ya son muy pocos los países en el mundo que no aceptan el divorcio vincular.


SU REGULACIÓN EN LA LEY 45/91.
Recién a partir de la apertura democrática de 1989 fue tratado el tema del divorcio a nivel legislativo.
El divorcio vincular ha sido instituido en el Paraguay mediante la Ley 45/91 “DEL DIVORCIO”.


EL DIVORCIO ENTRAÑA SEPARACIÓN DE BIENES.
Art. 2. Ley 45/1991.


LUGAR EN DONDE DEBE EJECUTARSE LA ACCIÓN DE DIVORCIO: COMPETENCIA.
Art. 3. Ley 45/91.


CAUSALES DEL DIVORCIO VINCULAR.
Art. 4. Ley 45/91.


DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA.
Art. 5. Ley 45/91.


CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN EN DIVORCIO VINCULAR.
Art. 1. Ley 45/91 infine.
Art. 9. Ley 45/91.


PLAZO EN QUE EL DIVORCIADO PUEDE CONTRAER NUEVAS NUPCIAS.
Art. 146 c.c.


REQUISITOS EN CUANTO A LOS HIJOS Y EL HOGAR CONYUGAL.
Art. 12. Ley 45/91.


EXTINCIÓN DE LA VOCACIÓN HEREDITARIA Y LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.
Art. 19. Ley 45/91.


ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES DIVORCIADOS.
Art. 76. Ley 1/92.


LA CUESTIÓN DEL DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA O UNILATERAL.

RECONCILIACIÓN.
Art. 14. Ley 45/91.



Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

Derecho Civil I -Unidad 26- "Divorcio y Separación".

LECCIÓN XXVI

DIVORCIO Y SEPARACIÓN.



LA DISGREGACIÓN DEL MATRIMONIO.

Cuando una pareja contrae matrimonio, lo normal es que lo haga para toda la vida: esta institución, tal cual ha sido creada, es para que cumpla con la finalidad de permanencia y de estabilidad, que precisamente el factor distintivo de las uniones transitorias o fugaces.
Desgraciadamente las cosas no siempre ocurren como se desean. Y lo que pudo ser realizada, plena de felicidad, puede convertirse en una vida de peleas, pequeñas o grandes, incomprensiones, que llevan paulatinamente al deterioro del matrimonio, que lo van desgastando hasta hacer intolerable la vida en común.
Otras veces, situaciones no queridas por los cónyuges, como una enfermedad mental grave, o la drogadicción o el alcoholismo también producen la ruptura de la affectio maritalis y, por consiguiente, la terminación de la convivencia normal entre los esposos.
Es por ello que en el derecho de familia se ha adoptado el divorcio vincular, que altera fundamentalmente a una institución antes basada en la más estricta indisolubilidad del vinculum amoris.


COEXISTENCIA DEL DIVORCIO Y LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN NUESTRA LEGISLACIÓN.
La sanción de la ley de divorcio vincular ha producido la peculiaridad jurídica de permitir la coexistencia de las dos instituciones (divorcio absoluto y separación judicial de cuerpos) dentro de nuestro ordenamiento legal.


SEPARACIÓN JUDICIAL DE CUERPOS: NOCIÓN.
Básicamente, la separación judicial de cuerpos consiste en la cesación de un deber establecido para el matrimonio, el de la cohabitación, pero queda subsistente el vínculo, así como también los otros deberes derivados de la unión matrimonial.
Es necesario separar en primer término las dos vías que pueden escogerse para la separación judicial:
a.La primera es por mutuo consentimiento, y
b.La segunda mediando alguna de las causales establecidas el Código, la separación con invocación de causa.


SEPARACIÓN POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
Art. 167 c.c.
Art. 168 c.c.


SEPARACIÓN JUDICIAL POR INVOCACIÓN DE CAUSA.
Art. 170 c.c.
Art. 6 ley 1/92.
Art. 7 ley 1/92.
Art. 8 ley 1/92.
Art. 9 ley 1/92.


CAUSAS: EL ADULTERIO, CONCEPTO Y PRUEBA.
Concepto: puede decirse que el adulterio es la relación sexual fuera del matrimonio, realizada por cualquier de los cónyuges, con otro u otra que no lo fuera.
Prueba: la prueba directa es la cópula y es lógico suponer que la misma es de muy difícil comprobación. De tal forma que para probar el adulterio se recurre a las presunciones, que deben ser en este caso graves, precisas, concordantes y múltiples, de tal forma que se forme en el ánimo del juez la convicción absoluta de haberse consumado el hecho.


ATENTADO CONTRA LA VIDA DEL OTRO Y EL HOMICIDIO FRUSTRADO.
Art. 170 c.c. inc. b).


CONDUCTA DESHONROSA O INMORAL DE UNO DE LOS CÓNYUGES O INCITACIÓN A COMETER LOS DELITOS DE ADULTERIO, PROSTITUCIÓN U OTROS.
Art. 170 c.c. inc. c).


LA SEVICIA, LOS MALOS TRATOS.
Art. 170 c.c. inc. d).


LAS INJURIAS GRAVES. IMPORTANCIA DE ESTA CAUSAL.
Las injurias graves consisten en toda especie de actos u omisiones voluntarias realizados por uno de los cónyuges, ya sea he hecho, de palabras, mediante gestos o de cualquier otra manera, que constituyan un ataque u ofensa del otro cónyuge en su dignidad, honor, reputación o que de alguna forma hiera sus justas susceptibilidades.
Las injurias graves comportan situaciones que dentro de la vida conyugal tienden a disminuir la calidad de vida, el respeto y la dignidad que se deben los cónyuges entre sí. Y pueden ser múltiples y de diferente origen.


EL ABANDONO VOLUNTARIO Y MALICIOSO. LA FALTA DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA PARA CON EL OTRO O SUS HIJOS.
Art. 170 c.c. inc. e).


EL ESTADO HABITUAL DE EMBRIAGUEZ O EL USO REITERADO DE DROGAS ESTUPEFACIENTES.
Art. 170 c.c. inc. f).


PROCEDIMIENTO PARA LA SEPARACIÓN JUDICIAL.
Art. 171 c.c.
Art. 188 c.c
Art. 167 c.c infine.
Art. 173 c.c.
Art. 93 c.n. y a.
Art. 174 c.c.


DIVORCIO VINCULAR: TERMINOLOGÍA.
La palabra divorcio proviene del latín divertere, que significa separar.
Como hemos visto, existen dos tipos de divorcio reconocidos en el derecho comparado:
1.EL DIVORCIO VINCULAR O AD VINCULUM: o absoluto, que implica la ruptura del vínculo matrimonial y por consiguiente posibilita que los cónyuges puedan contraer nuevas nupcias; y
2.EL DIVORCIO RELATIVO: llamado también quo ad thorum et mensam, que significa la simple separación judicial de cuerpos.
La palabra separación de cuerpos y divorcio relativo, tienen el mismo significado.


BREVE RESEÑA HISTÓRICA.
El tema del divorcio es tan antiguo como el matrimonio, o en palabras de Pangrazio, como los problemas mismos del hombre.
Los Griegos de Esparta: establecían el repudio, es decir la facultad que se daba a los maridos de separarse de la esposa, en algunos casos con causa, y en otros si ella.
En Egipto: se admitió el repudio por causa grave, como lo eran la esterilidad y el adulterio, más adelante se admitió el repudio sin causa.
En la civilización Mesopotámica: principalmente Babilonia, rigió el Código de Hammurabi, podía hacerse el repudio de la mujer, pero en este caso debía procederse a la indemnización de la misma, y además debía dejársele bienes suficientes para la educación de los hijos.
Los Asirios:
admitieron el repudio con causa por parte del marido, pero no podía hacerlo en caso de haber violado a la mujer antes del matrimonio. Se contemplaba también que la mujer repudie al marido. Si el marido era tomado prisionero pero había dejado medios de subsistencia a la esposa, ésta no podía hacerlo, pero si no le dejaba dichos medios, podía casarse nuevamente, con la condición de que al regresar el marido tenía que volver con el primero.
En la India: regía el código de Manú. Este preveía la posibilidad del repudio.
En Roma: tenía un modo legal de extinción, la disfarreatio, que equivalía en cierto sentido a un repudio. Las XII tablas menciona también una forma de divorciarse y era cuando la mujer se ausentaba por lo menos tres noches de hogar conyugal cada año.
El divorcio ha existido siempre, bajo distintas formas, en todas las legislaciones de la antigüedad.
Actualmente ya son muy pocos los países en el mundo que no aceptan el divorcio vincular.


SU REGULACIÓN EN LA LEY 45/91.
Recién a partir de la apertura democrática de 1989 fue tratado el tema del divorcio a nivel legislativo.
El divorcio vincular ha sido instituido en el Paraguay mediante la Ley 45/91 “DEL DIVORCIO”.


EL DIVORCIO ENTRAÑA SEPARACIÓN DE BIENES.
Art. 2. Ley 45/1991.


LUGAR EN DONDE DEBE EJECUTARSE LA ACCIÓN DE DIVORCIO: COMPETENCIA.
Art. 3. Ley 45/91.


CAUSALES DEL DIVORCIO VINCULAR.
Art. 4. Ley 45/91.


DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA.
Art. 5. Ley 45/91.


CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN EN DIVORCIO VINCULAR.
Art. 1. Ley 45/91 infine.
Art. 9. Ley 45/91.


PLAZO EN QUE EL DIVORCIADO PUEDE CONTRAER NUEVAS NUPCIAS.
Art. 146 c.c.


REQUISITOS EN CUANTO A LOS HIJOS Y EL HOGAR CONYUGAL.
Art. 12. Ley 45/91.


EXTINCIÓN DE LA VOCACIÓN HEREDITARIA Y LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.
Art. 19. Ley 45/91.


ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES DIVORCIADOS.
Art. 76. Ley 1/92.


LA CUESTIÓN DEL DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA O UNILATERAL.

RECONCILIACIÓN.
Art. 14. Ley 45/91.



Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

Derecho Civil I -Unidad 25- "Disolución de la Comunidad Conyugal".

LECCIÓN XXV

DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL:


DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO. CONCLUSIÓN DE DE LA COMUNIDAD DE PLENO DERECHO.
La comunidad conyugal concluye de pleno derecho, por seis causas: la muerte, la declaración judicial de muerte, el fallecimiento presunto, la nulidad del matrimonio, el divorcio y la separación judicial de cuerpos.


MUERTE.
El fallecimiento de los cónyuges disuelve el vínculo matrimonial, con lo cual el supérstite podría si así lo optara, contraer nuevo matrimonio. Como natural consecuencia, se extingue también la comunidad de bienes, si la hubiera.
Art. 163 c.c.
Art. 208 c.c. inc. a).
Art 53 ley 1/92 inc. 5).


DECLARACIÓN JUDICIAL DE MUERTE.
Art. 63 c.c.


FALLECIMIENTO PRESUNTO.
Art. 208 inc. b).


NULIDAD DEL MATRIMONIO.
Art. 208 inc. c).


DIVORCIO Y SEPARACIÓN JUDICIAL DE CUERPOS.
Art. 53 inc. 1) ley 1/92.
Art. 2 ley 45/91.


DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
Art. 53 incs. 3) y 4) ley 1/92.


DISOLUCIÓN POR MUTUO CONSENTIMIENTO: DISOLUCIÓN VOLUNTARIA DE LA COMUNIDAD.
La ley 1/92 elimina la posibilidad que cualquiera de los cónyuges pueda peticionar por sí solo la posibilidad de peticionar, en cualquier momento y sin expresión de causa, la disolución de la comunidad de bienes.


DISOLUCIÓN POR PETICIÓN UNILATERAL. CONCLUSIÓN A PEDIDO DE UNO DE LOS CÓNYUGES.
Art. 54 ley 1/92.


PROCEDIMIENTO.
c.p.c. art. 613 en adelante.


NORMAS GENERALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA.
Sólo podrá solicitarse por separado la disolución voluntaria de la comunidad, en los supuestos previstos en el:
Art. 54 c.c.


MEDIDAS JUDICIALES.
a.Disolución: art. 614 c.p.c.
b.Inventario y avaluo: art. 614 c.p.c.; art. 758 c.p.c.
c.Publicación de edictos: art. 614 inc. c) c.p.c.


PRESENTACIÓN DE ACREEDORES.
Art. 55 ley 1/92 c.c.


NOTIFICACIÓN AL CÓNYUGE.
Art. 614 in fine c.p.c.


INSCRIPCIÓN.
Art. 213 c.c.
Art. 614 ultima parte. c.p.c.


MEDIDAS CAUTELARES.
Art. 211 c.c.


FUERO DE ATRACCIÓN.
Art. 620 c.p.c.


EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN.
a.Separación de bienes:
b.Oponibilidad a terceros: art. 213 c.c.
c.Prohibición de innovar sobre los bienes comunes: art. 210 c.c.


LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. ¿EN QUE CONSISTE?
La liquidación es la etapa previa a la partición de bienes. Se realizan aquí todos los actos, operaciones y trámites tendientes a establecer los saldos liquidos de la masa de gananciales, con lo cual se podrá, después, efectuar la partición.


PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN.
Art. 214 c.c.
Art. 615 c.p.c.


PAGO DE DEUDAS Y ADJUDICACIÓN.
Art. 618 c.p.c
Art. 214 c.c.
Art. 56 ley 1/92.


PARTICIÓN. ETAPA FINAL.
La partición es la última parte del juicio de separación de bienes, y sigue a la liquidación del pasivo hereditario.
Art. 2529 c.c.


FORMAS DE PARTICIÓN.
a.Privada;
b.Judicial;
c.Mixta.


PARTICIÓN PRIVADA.
Art. 700 c.c. inc. b).


PARTICIÓN JUDICIAL.
Art. 2533 c.c.


PARTICIÓN MIXTA.
Es la efectuada por la partes en instrumento privado, que luego se somete a consideración del juez para su homologación


OPOSICIÓN DE ACREEDORES A LA PARTICIÓN.
Los acreedores pueden oponerse a la partición privada, o, en caso de que la misma se efectué, pueden exigir la separación de los bienes suficientes para cubrir sus créditos. Pueden oponerse, asimismo, a la entrega de los bienes a los cónyuges hasta ser satisfechos en sus créditos.
También pueden solicitar la partición, en caso de inacción. Esto último, fundados en la acción subrogatoria.


RENUNCIAS A LA PARTICIÓN.
Si bien durante la comunidad no puede renunciarse a los gananciales, por implicar ello una donación entre cónyuges, después de disuelta aquella, sostiene la doctrina que puede renunciarse a los mismos, por no ser la división por mitad de los gananciales una disposición de orden público.


PLAZO PARA ENTREGA DE BIENES.
Art. 58 ley 1/92.



Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

Derecho Civil I -Unidad 24- "Regimen Patrimonial del Matrimonio".

LECCIÓN XXIV

RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO.

LAS CONVENCIONES MATRIMONIALES. DEFINICIÓN.


Las convenciones matrimoniales son acuerdos en los cuales los futuros esposos determinan esencialmente cuál habrá de ser el régimen que regirá sus relaciones patrimoniales.
A las convenciones matrimoniales se las conoce también como capitulaciones matrimoniales, contrato de matrimonio o convención prenupcial.
La ley 1/92. Cambia la terminología de convención por la de capitulación.


SU REGULACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL Y EN LA LEY 1/92.
El objeto de las convenciones matrimoniales se hallaba regulado en el art. 203 c.c. hoy derogado.
Ley 1/92: Art. 28.


FORMA.
Art. 26 ley 1/92.


INFORME DEL OFICIAL PÚBLICO A LOS FUTUROS ESPOSOS
Art. 25 ley 1/92.


CONTRATOS ENTRE CÓNYUGES: CONTRATOS PROHIBIDOS. CONTRATOS PERMITIDOS.
Art. 44 ley 1/92.
Art. 38 ley 1/92.


COMUNIDAD DE GANANCIALES. CONCEPTO Y CARACTERES.
Son bienes gananciales todos los adquiridos en forma onerosa durante la vigencia de la comunidad.
Art. 30 ley 1/92.
Art. 36 ley 1/92.


NATURALEZA JURÍDICA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
La comunidad se manifiesta por la existencia de bienes comunes: art. 32 ley 1/92;
Por la administración conjunta: art. 40 ley 1/92;
Por las cargas comunes: art. 50 ley 1/92; y
Por las reglas de partición contenidas en la ley 1/92 y en el Código Civil.


LAS CLASES DE BIENES. GENERALIDADES.

a.Los bienes propios:
son en esencia, aquellos que los esposos tienen al momento de la celebración del matrimonio, como asimismo aquellos que adquieren posteriormente por medio de una liberalidad, es decir, alguna donación, legado o herencia.

b.Los bienes gananciales:
son bienes gananciales aquellos adquiridos onerosamente durante la vigencia de la comunidad conyugal, siempre atendiendo a ciertas reglas que también habrán de ser examinados oportunamente. Antes que una copropiedad sobre los bienes, lo que existe aquí son propiamente “expectativas comunes” de los conyugues sobre la mitad de este patrimonio ganancial.

c.TRES ASPECTOS:
el carácter de bienes propios o gananciales influye influye en tres aspectos, dentro del funcionamiento del régimen de comunidad: la gestión de los bienes, en la responsabilidad por las deudas, y en la liquidación a la disolución de la comunidad.
1. En cuanto a la gestión, podemos señalar que cada cónyuge conserva la administración independiente de sus bienes propios, pudiendo disponer también libremente de ellos. No ocurre lo mismo con los gananciales.
2En cuanto a la responsabilidad por las deudas, los bienes propios responden de las deudas propias, en tanto que los gananciales por las obligaciones conjuntas.
3En la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, los bienes propios no estarán sujetos al trámite particionario, y seguirán perteneciendo en su totalidad a su titular.

BIENES PROPIOS: art. 31 ley 1/92.
BIENES GANANCIALES: art. 36 ley 1/92; art. 32 ley 1/92


FRUTOS.
Los frutos naturales y civiles pertenecerán a la comunidad, por más que provengan de bienes propios de los cónyuges, siempre y cuando, se hallen devengados al tiempo de la disolución de la comunidad de bienes.
Son frutos por excelencia:
art. 32 inc) 1 ley 1/92.
Art. 32 inc.) 3 ley 1/92.


PRUEBA DEL CARÁCTER DE LOS BIENES.
Art. 36 ley 1/92.


GESTIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD. CÓDIGO CIVIL.
La gestión de bienes es un tema muy polémico en lo referente a nuestro derecho histórico, íntimamente ligada a otra cuestión que también género polémica en el pasado, cual fue la capacidad de la mujer casada y su correlativa incapacidad.
La mujer no podía trabajar fuera de la casa y efectuar ciertos actos jurídicos de trascendencia, sin la conformidad del marido.
Todo ello fue determinante para la sanción de la ley 1/92.


GESTIÓN DE BIENES LEY 1/92.
Art. 38 ley 1/92.
Art. 39 ley 1/92.
Art. 40 ley 1/92.


BIENES RESERVADOS A CADA UNO DE LOS CÓNYUGES.
Art. 40 ley 1/92.
Art. 75 ley 1/92.


CARGAS DE LA COMUNIDAD. CONCEPTO.
Las que pesan sobre los bienes comunes de los esposos, ya que la sociedad conyugal es objeto de derecho distinto de cada uno de los cónyuges, por lo cual puede ser acreedora o deudora, pesando sobre ella gravámenes y obligaciones, o sea cargas.


SU REGULACIÓN EN LA LEY 1/92.
Art. 50 ley 1/92.


RÉGIMEN DE SEPARACIÓN. DE BIENES. EFECTOS
Art. 70 ley/92. Al art. Art. 74 ley 1/92.


RÉGIMEN DE PARTICIÓN DIFERIDA. GENERALIDADES.
Este régimen es, esencialmente un régimen de separación: cada cónyuge tiene libre administración de sus bienes, tanto de los que le pertenecían ya al inicio del régimen, como de los que adquiera con posterioridad. Al concluir el régimen, debe hacerse un inventario y determinarse la diferencia entre patrimonio inicial y el patrimonio final de cada conyugue
Art. 60 ley 1/92. Al art. 69 ley 1/92.


Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

Derecho Civil I -Unidad 23- "Efectos Juridicos del Matrimonio".

LECCIÓN XXIII

EFECTOS JURÍDICOS DEL MATRIMONIO.


El matrimonio es el acto jurídico más trascendental en la vida de las personas, y como tal, es quizás el más complejo en cuanto a sus consecuencias jurídicas.
Produce profundos cambios en la situación jurídica de quienes lo contraen, no solamente respecto de su patrimonio, sino también a aspectos de la vida de las personas.
Los efectos personales del matrimonio representan el conjunto de derechos y deberes que tienen los esposos entre sí en cuanto a su esfera particular, mientras que los efectos económicos se refieren al régimen patrimonial del matrimonio, y todo lo que esté relacionado con las cuestiones de índole económica que surgen como consecuencia de la celebración del acto.


EFECTOS EN CUANTO A LAS PERSONAS: IGUALDAD JURÍDICA DE LOS CÓNYUGES.

Anteriormente, se entendía, con un criterio equivocado, que la mujer estaba sometida a la autoridad del marido y, por lógica consecuencia de esta premisa, los derechos que se les acordaban a éstos eran muy diferentes a los de las mujeres. La mujer no sólo estaba sometida a la potestad del marido, sino que era considerada desde el punto de vista jurídico como una incapaz de hecho.

a.En la antigüedad la idea de la jefatura de la familia por parte del marido formaba parte de la idiosincrasia misma de los pueblos. Tenían el sentido amplio de tribu, de clan.

b.Quizá pueda afirmarse que Egipto fue la única excepción, ya que bajo el régimen del gobierno de los faraones se consideraba a la mujer igual al hombre, y en algunos casos superiores.

c.En Grecia la autoridad de la mujer se encontraba casi anulada o disminuida en su modo: no se justificaba la mujer fuera de la casa.

d.En Roma la mujer era propiedad del paterfamiliae, quien tenía sobre ella todos los derechos, incluso del de prometerla en matrimonio.

e.El cristianismo tuvo decisiva influencia en un cambio de concepto con relación al matrimonio.

f.El siguiente cambio significativo en la estructura familiar no se dio sino hasta la llamada “revolución industrial”.


LA CUESTIÓN EN NUESTRA LEGISLACIÓN POSITIVA.
Art. 48 c.n.
Art. 1 ley 1/92.


DERECHOS Y DEBERES DE LOS CÓNYUGES.
Art. 154 c.c.
Art. 6 ley 1/92.


COHABITACIÓN.
Art. 154 c.c.
Art. 14 ley 1/92.


FIDELIDAD.
El matrimonio obliga a los esposos a mantener la fidelidad.
Art. 154 c.c.


ASISTENCIA.
Art. 8 ley 1/92.
Art. 9 ley 1/92.


OTROS DEBERES Y DERECHOS: RESPETO MUTUO.
Art. 6 ley 1/92.


EFECTOS EN CUANTO A LOS BIENES:

REGÍMENES PATRIMONIALES DE BIENES EN EL MATRIMONIO. CONCEPTO.

Podemos definir el régimen patrimonial del matrimonio como el ordenamiento que rige el régimen económico dentro de las uniones matrimoniales, o el conjunto de reglas referidas a los intereses pecuniarios de los esposos, tanto en sus relaciones entre sí, como con relación a terceros.


ANTECEDENTES HISTÓRICOS:

RÉGIMEN DE LA ADSORCIÓN.
Este sistema es el romano primitivo derivado del matrimonio cum manu, por el cual la esposa dejaba su familia agnaticia para formar parte de la del marido, pasando todo su patrimonio a manos de éste, o del pater familias, si el marido no era sui iuris.
La esposa perdía así la propiedad de todos sus bienes, y de cualquier acrecencia que pudiera sobrevenir durante el matrimonio; el marido o pater familias pasaba a ser el único que administraba y disponía del patrimonio, el único que soportaba las cargas del hogar y el único responsable de las deudas.
A la muerte del esposo, la mujer no tenía derecho a percibir parte de ese patrimonio como socia, sino como heredera.
Hoy día ha desaparecido de todas las legislaciones.


RÉGIMEN DE LA UNIDAD DE BIENES.
Este participa de las mismas características que el anterior, los bienes de la mujer pasa a cargo del marido, quien dispone de ellos, produciéndose una real absorción, pero a diferencia en que, al tiempo de la disolución, debe entregarse a la mujer o a sus herederos todo cuanto ella hubiera aportado al matrimonio.
Hoy día ha caído totalmente en desuso.


RÉGIMEN DE LA UNIÓN DE BIENES.
En este sistema se produce también la entrega de los bienes de la mujer al marido, pero, a diferencia de los anteriores, no se los entrega en propiedad, sino simplemente en su administración. A la finalización del régimen, el patrimonio se devuelve a la mujer o a sus herederos, previa deducción de los frutos, cuyo goce, pertenecía al marido.
No deben restituirse precisamente los mismos bienes, sino meramente el valor de los mismos.
Por lo general, los regímenes de unidad y de unión de bienes aparecen combinados, “creando la necesidad de devolver los bienes si se trata de inmuebles, y, en cambio, devolver a la mujer sólo el valor de los bienes muebles y las sumas de dinero aportadas por ella”.
La práctica desaparición en el derecho contemporáneo de los regímenes de la unidad y de la unión, se debe fundamentalmente, a que atentan contra la igualdad de derechos de los cónyuges durante el matrimonio.


RÉGIMEN DOTAL.
La palabra dote se utiliza en dos acepciones: una amplia, que entiende por dote todos los bienes aportados por cualquiera de los cónyuges al matrimonio, hablándose, inclusive, de dote del varón; en su acepción estricta, sin embargo, se entiende por dote los bienes aportados al matrimonio por la mujer o por su progenitores que quedan bajo la administración del marido, adquiriendo éste los frutos o hasta la propiedad de los mismos.
Tiene sus orígenes en matrimonio sine manu del derecho romano, en el cual la mujer ya no pasaba a pertenecer al marido o al paterfamilias, sino quedaba bajo la propiedad y administración de aquella, entregándose al marido sólo ciertos bienes, que servían como contribución para solventar los gastos del hogar.
Modernamente, la dote o el régimen dotal, es una variante del régimen de separación de bienes, y sigue siendo una contribución de la esposa, de sus padres o de sus parientes, para solventar los gastos del hogar cuando existiera separación de bienes.
Es característica del régimen dotal moderno, que la dote sea inalienable, salvo consentimiento de los cónyuges o autorización judicial.


SISTEMAS DOCTRINARIOS MODERNOS:

RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES.

En general, caracteriza a los sistemas de comunidad la existencia de una masa de bienes que pertenece a ambos cónyuges, y que, al tiempo de la disolución, debe repartirse entre ellos, o con los herederos del cónyuge fallecido.
Hay comunidad siempre que haya una masa común.
La comunidad es, tanto de bienes como de su pasivo.

RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES.
En este sistema cada cónyuge es dueño, no solamente de los benes que tenía la comenzar el régimen, sino de los que adquiera después, no existiendo bienes comunes o gananciales sobre los cuales puedan tener los cónyuges eventuales derechos particionarios. En cuanto a la gestión de bienes y responsabilidad de las deudas, corresponden exclusivamente al titular del patrimonio en cuestión.
Cada cónyuge conserva, pues, su independencia absoluta, y sus relaciones económicas con respecto a terceros son como si no estuviesen casados, pudiendo realizar, sin limitaciones, actos de gestión y disposición sobre el matrimonio.
El régimen de separación puede ser originario o derivado, según se comience con el sistema o se lo adopte posteriormente.

RÉGIMEN DE PARTICIÓN DIFERIDA.
Se halla concebido fundamentalmente para paliar y compensar los efectos del régimen de la separación en cuanto al cónyuge económicamente más débil. Tiene rasgos del régimen de separación y del de comunidad.
No existe aquí bienes gananciales: cada cónyuge conserva para sí la propiedad de lo aportado al matrimonio, como así también de lo que adquiere de ahí en más.
El régimen funciona, como el de separación, pero al disolverse el matrimonio por divorcio o muerte, se reconoce a cada uno de los ex cónyuges, o al supérstite, el derecho a participar en los adquiridos por el otro hasta igualar los patrimonios de ambos.


Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

Derecho Civil I - Unidad 22 - "De la Nulidad del Matrimonio".

LECCIÓN XXII

DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO.

DE LAS NULIDADES EN GENERAL.

Las nulidades solamente provienen de la ley y nunca de la voluntad de las partes.
Art. 355 c.c.


SISTEMA DE NULIDADES EN EL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO.
Art. 356 c.c.


LA TEORÍA DE LA INEXISTENCIA DEL ACTO MATRIMONIAL.
La teoría de la inexistencia ha sido rechazada manifiestamente por el legislador paraguayo.
Según nuestro código El matrimonio es nulo o anulable, pero no inexistente.


CAUSALES DE ANULACIÓN EN NUESTRO DERECHO.
1.Existencia de impedimentos matrimoniales;
2.Incapacidad de la partes (por edad o privación mental);
3.Vicios del consentimiento;
4.Defectos en las formalidades de la celebración;
5.La impotencia.


NULIDAD POR EXISTENCIA DE IMPEDIMENTOS.
Art. 179 c.c.


NULIDAD DEL MATRIMONIO DE PERSONAS DEL MISMO SEXO.
Art. 179 inciso b) c.c.
Art. 140 inciso g) c.c.
Art. 4 ley 1/92.


ANULABILIDAD DEL MATRIMONIO POR FALTA DE CAPACIDAD.
Art. 181 c.c.


IMPOTENCIA.
Art. 181 inciso d) c.c.
a.Clases de impotencia;
b.Requisitos de la impotencia;
c.Prueba de la impotencia.


VICIOS DEL CONSENTIMIENTO: CUALES SON?
Error;
Dolo;
Fuerza o temor (violencia).


INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES.
Art. 181 inciso e) c.c.

Y LAS PROHIBICIONES DE LA LEY 1/92.
Art. 17 ley 1/92.
Art. 18 ley 1/92.


EFECTOS DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO: TEORÍA DEL MATRIMONIO PUTATIVO.

Putativo:
viene del latín putatum, putare, que significa creer.
Institución que viene del Derecho Canónico, y constituye una creación tendiente a regular los efectos de la nulidad cuando las nupcias fueron contraídas suponiendo lo creyendo uno o ambos contrayentes que el vinculo era válido, o sea, ignorancia del vicio que conduce a la posterior declaración de nulidad.
El acto, lógicamente es inválido por mediar una de las causales determinadas por la ley.
El matrimonio es nulo pero los efectos permanecen.
Art. 361 c.c.


DISTINTOS CASOS QUE PUEDEN PRESENTARSE.
a. Ambos conyugues son de buena fe: art. 184 c.c. inciso a);
b. Sólo uno de ellos es de buena fe: art 184 c.c inciso b);
c. Ambos cónyuges son de mala fe: art 184 c.c inciso c);


SITUACIÓN DE LOS HIJOS EN LOS TRES CASOS.
Art. 185 c.c.


SITUACIÓN DE LOS TERCEROS DE BUENA FE.
Art. 187 c.c.


DAÑOS Y PERJUICIOS EN CASO DE MALA FE.
Art. 186 in fine.


ASPECTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD MATRIMONIAL.
Art. 178 c.c.
Art. 180 c.c. y art. 359 c.c.
Art. 182 c.c.
Art. 183 c.c.
Art. 188 primera parte.
Art. 633 c.c.


CONFIRMACIÓN DEL MATRIMONIO.
La confirmación sólo está permitida respecto de los actos anulables;
Los actos nulos so pueden ser subsanados.
Art. 366 c.c. al art. 371 c.c



Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

Derecho Civil Civil I - Unidad 21 - "Impedimentos para la Celebración del Matrimonio".

LECCIÓN XXI

IMPEDIMENTOS PARA LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.

LA APTITUD PARA CONTRAER MATRIMONIO: PRINCIPIO GENERAL.



Nuestro Código Civil parte tácitamente del supuesto de que toda persona puede contraer matrimonio, a no ser que exista una prohibición explícita de la ley, prohibición que se denomina desde el punto de vista técnico-jurídico impedimento.
Estas exclusiones al derecho a contraer matrimonio deben a su vez fundarse en una cuestión de orden público matrimonial o de bien común.

Nuestra Constitución Nacional declara implícitamente el derecho a contraer matrimonio como principio general: arts. 50 – 51 y 52 c.n.


CAPACIDAD E IMPEDIMENTOS.
Art. 4 ley 1/92

Se exige, que los contrayentes sean “legalmente aptos” para contraer nupcias, es decir, que sean capaces. Esto también se conoce como el ius connubio: la aptitud que tiene una persona para celebrar un matrimonio.
En el matrimonio se presume la capacidad salvo que exista una prohibición específica.
Parte del principio que la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción.


IMPEDIMENTOS: CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN.

En términos estrictos, los impedimentos matrimoniales son los obstáculos o restricciones para la realización de un matrimonio válido (conocidos como impedimentos dirimentes); en caso de formalizarse el acto a pesar de ello, conllevan la declaración de nulidad. Art. 140 c.c. en adelante y art. 17 ley 1/92.
En un sentido amplio, sin embargo, se extiende este concepto a todas las otras prohibiciones contenidas en la ley para la realización de los matrimonios, pero que celebrados, aún con la prohibición legal, no conllevan consigo la nulidad, sino que tienen una sanción expresa para cada caso (impedimentos impedientes); la celebración en contravención de la prohibición no provoca su invalidez, sino las sanciones específicamente determinadas.


NATURALEZA DE LOS IMPEDIMENTOS.

Caracterizados los impedimentos como prohibiciones a ejercer un derecho determinado, cual es el de contraer matrimonio con una persona, no podemos sino concluir que son verdaderas incapacidades relativas de derecho.
Deriva de ello el principio que los impedimentos son de interpretación restrictiva, ya que exceptione sunt strictissima interpretationis y no pueden, en consecuencia, ser ampliadas ni por analogía ni por ninguna otra causa.


EFECTOS DE LOS IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES.

a.Efectos anteriores o a priori:
I.Los impedimentos son causa de oposición al matrimonio y de denuncia: art. 151 c.c.; art. 71 ley R.C.
II.Son causa de negativa del oficial público a la celebración del matrimonio: art. 75 y 76 ley R.C.

b.Efectos posteriores o a posteriori:
I.Dan lugar a la declaración de nulidad del matrimonio.
II.Dan lugar a una posible acción de daños y perjuicios.
III.Dan lugar a posibles sanciones penales. Art. 221 y sgts. C.p.


IMPEDIMENTOS DIRIMENTES.

PARENTESCO.
Art. 140 c.c.
ART. 18 LEY 1/92

a.PERSONAS DEL MISMO SEXO.
Art. 140 inc. g) c.c.

b.LIGAMEN
Art. 141 c.c.

c.CRIMEN
Art. 142 c.c.
Art. 18 inciso 4) ley 1/92.

d.RAPTOR CON LA RAPTADA.
Art. 182 c.c.
Art. 18 inciso 5) ley 1/92.

e.FALTA DE EDAD LEGAL.
Art. 17 inciso 1) ley 1/92.

f.PRIVACIÓN DEL USO DE LA RAZÓN.
Art. 143 c.c.
Art. 17 inciso 4) ley 1/92.
Art. 183 c.c.

g.SORDOMUDOS, CIEGO-SORDOS, Y CIEGO-MUDOS.
Art. 17 inciso 5) ley 1/92.

h.IMPEDIMENTOS EUGENÉSICOS.
Art. 17 inciso 3) ley 1/92.


IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES O PROHIBICIONES.

Art. 146 c.c.
Art. 148 c.c.
Art. 149 c.c.
Art. 19 ley 1/92.
Art. 146 c.c.


IMPEDIMENTOS ABSOLUTOS Y RELATIVOS.

Se consideran absolutos:
a.El matrimonio anterior mientras subsista;
b.La falta de edad legal;
c.La enfermedad mental de uno de los contrayentes o de ambos.

Se consideran relativos:
a.El parentesco por consanguinidad en los grados y líneas previstos;
b.El parentesco por afinidad en los grados y líneas previstos;
c.El parentesco por adopción; y
d.El impedimento de crimen.


CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL: CONCEPTO.

La importancia de la voluntad matrimonial supone la aplicación de las normas generales del Código Civil respecto de la voluntad de los actos jurídicos, por lo que deben existir siempre discernimiento, intención y libertad, palabras que en lo absoluto son vacuas y que tienen especial relevancia a la hora de prestar el consentimiento para un acto tan definitorio en la vida de una persona como lo es su matrimonio.
Se aplicaran en consecuencia, las disposiciones relativas a los vicios de la voluntad que establece nuestro código.


ACTOS JURÍDICOS VOLUNTARIOS: ELEMENTOS.
Art. 277 c.c.


LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL.

Art. 181 inciso c) c.c.
Error: art. 285 c.c. al art. 289 c.c.
Dolo: art. 290 c.c. al art. 292 c.c.
Fuerza y Temor (violencia): art. 293 c.c. al art. 295 c.c.


Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

miércoles, 3 de marzo de 2010

Derecho Civil I - Unidad 20- "De la Forma del Matrimonio"

LECCIÓN XX

DE LA FORMA DEL MATRIMONIO

FORMAS: NOCIÓN E IMPORTANCIA.


El matrimonio es un acto jurídico.
La forma constituye, junto con los sujetos y el consentimiento, un elemento indispensable del matrimonio.
De no mediar la declaración de voluntad de los contrayentes, “estos no podrían conocer la intención que los anima, y no podrían por lo tanto consentir, es decir, reconocerse mutuamente los derechos y asumir los deberes quela unión matrimonial comporta.
La resonancia del tema en nuestro derecho es aún más importante si tomamos en cuenta que está estrechamente ligada con la nulidad del matrimonio, pues la inobservancia de las mismas puede tornar ineficaz al acto.


FORMA DEL MATRIMONIO: ACTO JURÍDICO ad solemnitatem ATENUADO.

La forma del los actos jurídicos se dividen generalmente entre:
•Los actos formales ad solemnitatem: aquellos para los cuales se prevé una forma, cuya inobservancia acarrea la anulación del acto; y
•Los formales ad probationem: aquellos en los cuales las formas se exigen al solo efecto probatorio.
Dentro de esta tradicional clasificación, nos lleva a decir que el matrimonio es un acto jurídico ad solemnitatem, ya que la forma es constitutiva de éste; por más que el mismo carezca de vicios, si no se observan las solemnidades prescritas, como la presencia del oficial público, el consentimiento de los contrayentes, etc., será ineficaz.
La falta de una disposición para la celebración del matrimonio, es causal para la nulidad del mismo; por defecto en la celebración.
Art. 181 c.c. inciso e).


FORMAS RELIGIOSAS Y FORMAS CIVILES.

La dicotomía entre el matrimonio civil informado por normas del Estado, y el matrimonio religioso o canónico informado por las leyes de la Iglesia, ha dado lugar a una doble regulación a la que cada legislación soluciona en forma distinta.
El único matrimonio válido en nuestro país es el que se realiza ante el oficial público, encargado del registro civil.


DILIGENCIAS PREVIAS DEL MATRIMONIO: CONCEPTO.

Las diligencias previas son las que deben cumplirse con anterioridad a la celebración del matrimonio y consiste esencialmente en la expresión verbal del deseo de contraer matrimonio y el cumplimiento de determinados requisitos. Están previstas como una especie de control de legalidad ejercido por el registro civil sobre el acto matrimonial.
En nuestro derecho positivo, carecen de interés práctico.
Art. 150 c.c.


RÉGIMEN JURÍDICO VIGENTE: LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL.
Art. 17 – art. 18 – art. 19 – art. 40 Ley de Matrimonio Civil de 1898.
LEY 1266/87 del Registro Civil.


DE LA OPOSICIÓN A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO: NOCIÓN.

La oposición es el acto mediante el cual una de las personas a quienes el Código Civil autoriza este derecho, se presenta ante le Oficial Público que va celebrar el acto y pone a su conocimiento que no puede realizarlo por existir un impedimento establecido en la ley que lo impide.


QUIENES TIENEN DERECHO A LA OPOSICIÓN.
Art. 151 c.c.
Art. 73 ley 1266/87 del Registro Civil.


ANTE QUIEN SE DEDUCE LA OPOSICIÓN.

Forma y contenido:
Art. 74 ley 1266/87 del Registro Civil.


QUIEN PUEDE DENUNCIAR LA EXISTENCIA DE ALGÚN IMPEDIMENTO.
Art. 72 según párrafo; ley 1266/87 del Registro Civil.


CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO: LA FORMA ORDINARIA DE CELEBRACIÓN.
Art. 81 ley 1266/87 del Registro Civil.
Art. 82 ley 1266/87 del Registro Civil. Derogado ley 1/92.
Momento informativo.
Momento constitutivo.
Momento conclusivo y redacción del acta: art. 27 y 80 ley 1266/87.


CASO DE MATRIMONIO DE MUDOS Y SORDOMUDOS.
Art. 73 c.c.
Art. 84 ley 1266/87.


FORMAS EXTRAORDINARIAS DE CELEBRACIÓN.

•Matrimonio in articulo mortis: art. 85 ley 1266/87.
•Caso de regularización del concubinato: art. 86 ley 1266/87.


MATRIMONIO POR PODER.
Art. 80 inc. i) ley 1266/87.


MATRIMONIO POR PODER Y ENTRE AUSENTES: DISTINCIÓN.
En nuestro país no cabe la celebración del matrimonio entre ausentes.


EL PAPEL DEL OFICIAL PÚBLICO: FUNCIÓN, RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES.
Sin la participación del Oficial es inconcebible la celebración del matrimonio en nuestro ordenamiento (salvo el caso de matrimonio in articulo mortis).
La función del Oficial es la de hacer fe pública del acto.

El mismo debe:
Instruir a los contrayentes que pueden reconocer hijos comunes habidos antes del matrimonio;
Exigir en los casos en que los interesados sean menores de edad el consentimiento de los padres, tutores, o bien la venia supletoria del juez cuando proceda;
Exigir la partida de nacimiento a los interesados si a su juicio los mismos no llegan a la mayoría de edad;
Asentar en el acta de nacimiento la legitimación de los hijos extramatrimoniales que los cónyuges reconocieren como suyos habidos antes de la celebración del acto;
Si los comparecientes fuesen viudos debe solicitar las partidas legalizadas que acrediten la defunción de sus cónyuges o sentencia ejecutoriada en caso de que sea un matrimonio anulado;
Y, en general, dar todas las informaciones y noticias previstas,


PRUEBA DEL MATRIMONIO: MATRIMONIOS CELEBRADOS EN EL TERRITORIO NACIONAL.
Art. 152 c.c.


IMPOSIBILIDAD DE PRESENTAR LA PARTIDA.
Art. 152 c.c. segundo párrafo.



Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

Derecho Civil I - Unidad 19 - "El Matrimonio"

LECCIÓN XIX

EL MATRIMONIO.


Dada su relevancia notoria, el matrimonio es el eje central sobre el cual gira todo el aparato normativo del derecho de familia, de manera tal que el derecho matrimonial constituye, sin dudas, el núcleo grueso de la materia.
El matrimonio es la base necesaria de la familia moderna.


IMPORTANCIA DEL INSTITUTO: LOS FINES DEL MATRIMONIO.

El matrimonio constituye uno de los fundamentos de la sociedad humana, pues sin familia, no se concibe una comunidad social, fuerte, y estable.
Y la base de la familia constituye precisamente el matrimonio.
Si la familia, es el fundamento de la sociedad, puede decirse que el matrimonio es el fundamento de la familia y, por ende, de la sociedad misma.
Cuanto más fuerte se encuentre la institución matrimonial en una comunidad particular, más sana y fuerte será esa comunidad.

Finalidad: Art. 4 ley 1/92. In fine.


EL MATRIMONIO Y NUESTRA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Art. 51 c.n.
Art. 52 c.n.


ASPECTOS DEL MATRIMONIO: NATURAL, CIVIL Y RELIGIOSO.

a.Aspecto natural: como institución natural, el matrimonio se presenta como la unión de dos sexos, en la cual desde los más antiguos tiempos el poder público o la religión (o ambos) han intervenido para someterla a su disciplina, brindarle su apoyo, etc.
b.Aspecto religioso: es tan importante para la Iglesia el matrimonio, que lo ha elevado a la categoría de sacramento.
c.Aspecto civil: el matrimonio tiene aspectos civiles, desde el momento que la institución natural es recogida jurídicamente por el Estado a través de la protección de la misma y la regulación sumamente completa que hace éste de sus efectos jurídicos (forma de celebración, efectos personales, régimen patrimonial, disolución del vinculo, etc.).


DISTINCIÓN ENTRE MATRIMONIO-ACTO Y MATRIMONIO-ESTADO.

En el derecho canónico:
El matrimonio acto: es el que se produce como consecuencia del consentimiento libremente expresado por personas jurídicamente hábiles;
Matrimonio estado: es la relación de vida constituida por la celebración válida.

En nuestro derecho:
La situación no es exactamente igual al derecho canónico, pues al matrimonio se lo considera válido si es que se ha expresado el consentimiento libremente ante un funcionario público y además es, en principio, indiferente a que después exista o no comunidad de vida.


ETIMOLOGÍA Y SINONIMIAS.

La palabra matrimonio deriva del latín matris (madre) y munium (carga);
También las palabras:
•Conjungo: yugo en común, de donde deriva cónyuge y conyugal;
•Casamiento: tener la casa en común o vivir en la misma casa, de donde deriva casado;
•Consorte: quiere significar una comunidad de vida que sigue una suerte común;
•Nupcias: de origen latino nuptum, del latín nubo y nubere que significa velarse, habida cuenta que en Roma las mujeres al contraer matrimonio usaban velo para cubrir el rostro.


DEFINICIÓN.
Art. 4 ley 1/92


CARACTERES DEL MATRIMONIO.

1.Sobre la heterosexualidad esencial del matrimonio: entre un varón y una mujer;
2.Sobre los caracteres esenciales del matrimonio:
a.La unidad;
b.Monogamia;
c.Permanencia;
d.Legalidad o juridicidad;
e.De orden público.


NATURALEZA JURÍDICA DEL MATRIMONIO: CONTRATO CANÓNICO, CONTRATO CIVIL. (Teorías).

•El matrimonio como contrato en el derecho canónico:
para la iglesia, el matrimonio entre bautizados es no sólo una de los santos sacramentos, sino también un contrato. Según Belluscio, lo seria por reunir los elementos esenciales de su existencia: sujetos, objeto y consentimiento.

•Contrato civil:
para nosotros, el matrimonio es una institución; y será por tanto un acto jurídico.


INSTITUCIÓN. CONCEPCIÓN MIXTA.
El matrimonio es un acto jurídico solemne.
Es un acto complejo.


ACTO JURÍDICO FAMILIAR.

Es decir, diferenciado del acto jurídico en general. Es un acto jurídico dentro del ámbito familiar.
Al que se integra, también constitutivamente, el control de legalidad o legitimidad ejercido por el Oficial Público el Registro Civil.


SISTEMAS PARA LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.
•Civil;
•Religioso.


ESPONSALES. CONCEPTO.

Los esponsales consisten en la futura promesa de matrimonio que se hacen dos personas de
Distinto sexo con aptitud nupcial.
La palabra castellana esponsales proviene del término latino sponsalia, que deriva a su vez del verbo spondere, que significa prometer.
Es lo que se conoce en nuestros días como el compromiso matrimonial.


ORIGEN Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LOS ESPONSALES.

a.Los esponsales en Roma;
b.En la tradición Germánica;
c.En el Derecho Canónico.


LOS ESPONSALES EN EL CÓDIGO CIVIL
Art. 136 c.c.


LOS ESPONSALES Y LA LEY 1/92.
Art. 3 ley 1/92


Resarcimiento:
Art. 1817 c.c.
Art. 1833 c.c. y sgts.


Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

Derecho Civil I - Unidad 18 - "Del Parentesco y de Ciertas Obligaciones Derivadas del Parentesco"

LECCIÓN XVIII

DEL PARENTESCO Y DE CIERTAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL PARENTESCO

NOCIÓN Y CONCEPTO.



Es el vínculo familiar que se estrecha más allá de la familia strictu sensu; los mismos nacen siempre de la ley, ya sea como consecuencia de un hecho biológico (consanguineidad) o de un acto jurídico como ser la adopción o el matrimonio (afinidad o adopción).

EL PARENTESCO Y NUESTRO CÓDIGO CIVIL.
Art. 249 c.c.

COMPUTO DE LA APROXIMACIÓN DEL PARENTESCO: GRADOS, LÍNEAS Y TRONCOS.
Art. 250 c.c.
Art. 251 c.c.
Art. 252 c.c.

EL GRADO: es la unidad de medida básica del parentesco.
LA LÍNEA: es la sucesión ininterrumpida de grados. Puede ser de dos clases: línea recta o directa como ascendiente o descendientes. La línea colateral: es la serie de grados entre personas que tienen un ascendiente común aunque no descienden unas de otras.
EL TRONCO: es el ascendiente común del cual parten una o más líneas.

PARENTESCO ENTRE HERMANOS Y MEDIOS HERMANOS.
Art. 53 C.N.

PARENTESCO DERIVADO DE LA ADOPCIÓN EN LA LEY DE ADOPCIONES. (1136/97)
Art. 1 ley 1136/97 De Adopciones.
Art. 2 ley 1136/97 De Adopciones.
Art. 3 ley 1136/97 De Adopciones.
Art. 249 c.c.
Art. 245 c.c.


LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL Y EL PARENTESCO POR AFINIDAD.
Art. 254 c.c.

EFECTO DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO SOBRE EL PARENTESCO.
Art. 254 c.c.
Art. 185 c.c.

EFECTOS JURÍDICOS DEL PARENTESCO.

Efectos personales:

a.Patria potestad y custodia: son derechos que provienen de la relación de parentesco de padre a hijo.
b.Deberes de protección reciproca: art. 74 c.c.; art. 269 c.c.; art. 68 c.c.
c.Impedimentos matrimoniales: art. 140 c.c.; art. 18 ley 1/92.
d.Oposición al matrimonio: art. 151 c.c.
e.Otros efectos personales: art. 377 c.c.; art. 380 c.c.; etc.

Efectos personales-patrimoniales:
a.Obligación de prestar alimentos: art. 258 c.c.; art. 76 ley 1/92.
b.Derechos sucesorios: art. 2583 c.c.; art. 2584 c.c.; art. 2592 c.c.

Efectos procesales:
a.Excusación y recusación de magistrados: art. 20 c.p.c.; art. 42 c.p.c.
b.Impedimentos para ser testigos: art. 315 del c.p.c.

Efectos penales:
a.Tipo penal: art. 225 c.p.; art. 226 c.p.; art. 228 c.p.; art. 229 c.p.; art. 230 c.p.; etc.
b.Agravantes: art. 105 c.p.; art. 119 c.p.; art. 135 c.p.; etc.


OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS.

LOS ALIMENTOS ENTRE PARIENTES: NOCIÓN Y FUNDAMENTO.
Es el deber impuesto jurídicamente a una persona de asegurar la subsistencia de otra persona.
Art. 258 c.c.

ASISTENCIA ESTATAL Y ASISTENCIA FAMILIAR.

La asistencia social debe darse prominentemente cuando la familia falla.
La obligación de prestar alimentos no es solamente compulsoria desde el punto de vista ético, sino que también ayuda a aligerar la carga del Estado, ya que cada familia asegura la subsistencia de sus miembros por sus propios medios.

FUENTES Y CLASES DE OBLIGACIONES.
LA LEY.
El contrato.
Disposición de última voluntad.


REQUISITOS DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Vinculo de parentesco: Art. 256 c.c;
Necesidad e imposibilidad de proporcionarse alimentos: art. 257 c.c.;
Posibilidades económicas del alimentante;
Indiferencia de la causa: a pesar que nuestro código no lo señale, no interesa aquí la situación de hecho que llevó al que solicita alimentos a su estado de necesidad.


CARACTERES DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
 Es una obligación ex lege: Art. 258 c.c.;
 Es incompensable: art. 262 c.c.;
 Es intransigible: art. 262 c.c;
 Es irrenunciable: art. 262 c.c.;
 Es inalienable: art. 262 c.c.;
 Es inembargable: art. 262 c.c.;
 Es una obligación intuitu personae: art. 263 c.c.;
 Es reciproca: art. 258 c.c.


QUIENES TIENEN DERECHO A SOLICITAR ALIMENTOS.
Art. 258 c.c.
Art. 259 c.c.


FIJACIÓN Y VICISITUDES DELA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

La cuota alimentaria puede ser fijada por:
1. Vía convencional: cuando las partes por acuerdo la estipulan;
2. Vía judicial: cuando se recurre a la tutela judicial del
Estado para su establecimiento, mediante el procedimiento establecido en la ley.
La sentencia judicial que fije la cuota alimentaria tiene un carácter peculiar, ya que es de carácter eminentemente provisional: art 260 c.c.

De manera que pueden presentarse varias hipótesis:
a. Alteración económica de quien los suministra;
b. Alteración económica de quien recibe los alimentos;
c. Alteración de la situación económica general.

El juez puede ante el cambio de circunstancias decidir:
1. La disminución de la suma fijada;
2. El aumento de la misma;
3. El cese de la obligación.


FORMA DE SUMINISTRAR LOS ALIMENTOS.
Art. 264 c.c.


MOMENTO DE LA PRESTACIÓN ALIMENTARIA.
Art. 265 c.c.


CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Art. 263 c.c.


IRREPETIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y LA ACCIÓN DE CONTRIBUCIÓN.
Art. 261 c.c.
Art. 259 c.c.


ALIMENTOS Y LAS PERSONAS POR NACER.
Art. 28 c.c.
Art 9 ley 1680/2001 de la niñez y de la adolescencia.
Art. 10 ley 1680/2001 de la niñez y de la adolescencia.
Art 97 ley 1680/2001 de la niñez y de la adolescencia.


LA CONSTITUCIÓN DE 1992 Y LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS HIJOS.
Art. 53 c.n.


LA SANCIÓN PENAL POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES ALIMENTARIOS.
Art. 225 c.p.


DEL DERECHO DE VISITAS O EL RÉGIMEN DE RELACIONAMIENTO: NOCIÓN Y ANTECEDENTES.

El derecho de visitas o de relacionamiento consiste en la facultad de mantener un contacto personal con el menor (o pariente), de la manera más fecunda que las circunstancias del caso posibiliten.
El derecho de visitas, al igual que la obligación de alimentos, se ha establecido tomando en cuenta sentimientos de solidaridad familiar, mantenimiento de lazos de la familia, protección y amparo, entre otros.


EL RÉGIMEN DE RELACIONAMIENTO EN EL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA.
Art. 95 ley 1680/2001 de la niñez y de la adolescencia.


Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

martes, 2 de marzo de 2010

Derecho Civil I - Unidad 17 - "La Familia"

LECCIÓN XVII

LA FAMILIA:


“Es el grupo humano elemental unido por vínculos naturales y jurídicos, y que busca, en un ámbito de respeto y solidaridad, la realización plena de sus miembros y del grupo como tal.”

Como institución esencialmente dinámica, ha acompañado los cambios y adecuándose a las nuevas pautas de comportamiento que los grupos sociales imponían.
La sociedad humana muta y se transforma incesantemente, pues lo que distingue al ser humano del resto de los seres de la creación es justamente su capacidad de cambiar la realidad.
Lo que sí debe apreciarse u dejar bien en claro desde ya es que la familia es un grupo social fundado en la propia naturaleza humana.
He ahí pues que podemos decir, como primera aproximación, que la familia es un grupo social cuya base es la naturaleza humana, cuyo fin principal es la realización plena de sus miembros, y que debe ser reconocida y protegida por el Estado.


ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LA FAMILIA:

El estudio del origen y de la evolución de la familia constituye una cuestión sumamente difícil, casi imposible, puesto que se remonta al origen del hombre mismo y de la sociedad.
Básicamente, se han ensayado dos hipótesis probables para explicar el origen de la familia:
la tesis matriarcal.
La tesis patriarcal.


CRISIS Y CAMBIOS EN LA FAMILIA CONTEMPORÁNEA:

Este modelo de familia, surgido de los cambios sociales y económicos propios de la revolución industrial, comenzó a resquebrajarse de a poco, por diversos factores que dieron lugar a características comunes doctrinarias que hablaban de una crisis de concepto de la familia.
Sin embargo, debemos entender que sólo puede pensarse así si se entiende que crisis significa cambio, y entonces es evidente que los acontecimientos de la humanidad provocaron y siguen provocando ajustes en su entramado y su organización social y, por consiguiente, dentro de la familia como parte fundamental de ésta.

Para resumir y dar una mejor idea, podemos citar los siguientes factores:
1.Modificación del papel de la mujer en la sociedad contemporánea.
2.El tránsito hacia la disolubilidad del vínculo matrimonial y la fragmentación de la familia tradicional.
3.La secularización del matrimonio.
4.Estrechamiento del círculo familiar.
5.Creciente intervencionismo estatal en el ámbito privado familiar.
6.Los avances médicos y tecnológicos.


LA FAMILIA, EL ESTADO Y OTROS GRUPOS SOCIALES:

No cabe duda que la familia es la célula que compone la sociedad.
Y siendo así, es indiscutible el interés del Estado por asegurar la salud, el vigor de la familia, pues de éste resultará a su vez su propia salud y su propio vigor.
Pero las familias están, a su vez, formadas por personas, y estas personas están sujetas a las normas que el Estado dicta en procura del bien común que debe perseguir con su acción.
El problema consiste en determinar hasta qué punto es legitima la acción del Estado dentro del ámbito familiar.
Esta tensión entre el Estado y sus componentes se ha trasladado sin dudas al derecho de familia, de manera tal a que durante gran parte del siglo XX la doctrina debatió incesantemente sobre el problema de la “ubicación del derecho de familia”
Hay quienes tienen una visión socialista y sostienen que el Estado tiene primacía clara sobre la familia, pudiendo intervenir en la misma cuantas veces sea necesaria.
En consecuencia, se hablará del derecho de familia como parte del “derecho público”.
O una tesis más atemperada, como una tercera rama del derecho, autónoma del derecho público y el privado, y hablaran así de un derecho “social de familia”.
Finalmente, quienes sostengan una visión exageradamente individualista de la sociedad, evitarán todo tipo de intervención del Estado sobre la familia y defenderán la posición de la familia como parte del derecho privado, sin atemperaciones de índole alguna.


ETIMOLOGÍA Y ACEPCIONES DE FAMILIA.

ETIMOLOGÍA DE FAMILIA:

La palabra familia designaba al conjunto de los esclavos domésticos pertenecientes al mismo amo; sólo después fue evolucionando para incluir además a sus parientes cognados y agnados que se encontraban bajo su patria potestad.


ACEPCIONES DE FAMILIA:

1.Latu sensu: la familia engloba a todas las personas unidas por un lazo de parentesco o de afinidades que se extiende hasta límites lejanos que nuestro derecho positivo establece hasta el cuarto grado de consanguineidad. Esta acepción descansa a la vez en la comunidad de sangre, en l matrimonio y en la adopción.
2.En sentido mucho más restringido: designa al familia las personas que viven bajo el mismo techo del padre, la madre, hijos, y si hubiera nietos y aún colaterales.
3.Agrupación restringida: constituida por el padre, la madre y los hijos.


A CUAL FAMILIA SE REFIERE NUESTRA LEGISLACIÓN POSITIVA?

Nuestro código no define a la familia.
a.Familia en sentido estricto: gran parte de las disposiciones en el Título III del Libro I del código “De los Derechos Personales en las Relaciones de Familia” se refiere a la familia en sentido estricto o familia nuclear. También el código de la Niñez y la Adolescencia. Como así la Constitución Nacional.
b.Familia en sentido amplio: también existen en el Código y en otros cuerpos normativos vigentes situaciones que regulan a la familia y que abarcan un espectro mucho más amplio que el de la familia nuclear. Por ejemplo el caso de las obligaciones derivadas del parentesco, especialmente la obligación de prestar alimentos o el régimen de relacionamiento, así como también en el ámbito de los derechos sucesorios.


NATURALEZA DE LA FAMILIA EN EL DERECHO POSITIVO.

•Teoría de la personalidad jurídica.
•Teoría del organismo jurídico.
•La familia es una institución.


La Familia, no es otra cosa que le grupo humano elemental unido por vínculos naturales y jurídicos, y que busca, en ámbito de respeto y solidaridad, la realización plena de sus miembros y del grupo como tal. No existe por lo tanto subordinación de la voluntad individual a la de la familia. Existe sí un embrión de organización social al que se le dota de autoridad limitada por la propia ley y en el que se establecen los derechos de sus miembros. Pero manera alguna con la familia nace una nueva persona que hace desaparecer a las demás que la componen. Hay una suerte de consorcio, proveniente de la vida común y de los vínculos de sangre. Hay hasta si se quiere una fuerza de atracción entre sus miembros que origina una solidaridad entre ellos que va más allá de lo material.


DERECHO DE FAMILIA.

CONCEPTO Y LÍMITES DEL DERECHO DE FAMILIA.

Es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones que mantienen entre sí los miembros de la familia.
La intervención jurídica de la familia sólo debe darse para asegurar que no se produzcan injusticias en el seno familiar o evitar abandono de los niños o maltratos familiares, etc.
No debe perderse de vista que por más perfectas y detalladas que sean nuestras normas que integren el derecho de familia, jamás podrán suplir el rol de los miembros en la solución de conflictos interfamiliares. El derecho de familia generalmente intervendrá cuando éstos no han podido llegar a un acuerdo sobre las situaciones conflictivas, como por ejemplo en el caso del divorcio: los cónyuges ya no han podido resolver sus diferencias y por ello recurren al mecanismo legal de separación.


CARACTERES DEL DERECHO DE FAMILIA:

1.El intenso contenido ético del que están revestidos sus normas:
en ningún otro campo jurídico influyen como en este la religión y la moral.
2.Autonomía de la voluntad limitada:
en la vida familiar concluyen la vida del individuo y el de la sociedad, por lo cual el Derecho de familia es el sector del derecho privado en el que mayores limitaciones ha de soportar la libertad individual. Ello no obsta, por supuesto, a que se protejan siempre la privacidad y la intimidad familiar; sin embargo, gran parte de las normas del derecho de familia a diferencia de otras ramas del derecho civil son imperativas, en el sentido que no pueden ser dejadas sin efecto o derogadas por los particulares. Art. 2 ley 1/92.
Esto se explica, además, por el interés que tiene el Estado en la protección y mantenimiento del grupo familiar, lo que muchas veces, autoriza la intervención de órganos gubernamentales. (Por ejemplo, en el caso de violencia doméstica).
3.Indisponibilidad y duración:
como principio general, puede decirse que no valen la renuncia o transmisión de los derechos de familia.
4.Derechos-deberes:
gran parte de los derechos subjetivos familiares no establecen sólo facultades sino también correlativamente deberes o funciones, que vienen dados por el estatus que tiene el individuo en la familia.


LA CUESTIÓN DE LA UBICACIÓN DEL DERECHO DE FAMILIA:

Teorías:

•El derecho de familia como parte del derecho público;
•El derecho de familia como rama autónoma del derecho;
•El derecho de familia como parte del derecho social;
•El derecho de familia como parte del derecho privado.


FUERO DE FAMILIA Y PROCESO FAMILIAR.

Existe la necesidad de la creación del fuero de la familia.
Principios que deberían regir los procesos de familia:
a.Inmediación.
b.Audiencias.
c.Procesos menos formalistas.
d.Concentración y celeridad.

En nuestro país no tenemos actualmente la figura del proceso familiar.
Existen sí ciertas figuras que establecen un proceso reducido, más eficaz y breve. Ejemplo: ley 1600/2000.



EL ESTADO Y LA REGULACIÓN DE LA FAMILIA: EL CONSTITUCIONALISMO SOCIAL.

La familia, institución primigenia, merece una especial protección del Estado porque constituye el adecuado desarrollo y complemento del individuo, pero evitando siempre el desmesurado intervencionalismo estatal que fructúa y acongoja.
Entre las Constituciones que protegen los derechos sociales se encuentra la del Paraguay.


LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE 1.992 Y LA FAMILIA:

La Constitución confiere a la familia un lugar ciertamente trascendente en su texto, dedicándole un capítulo entero, el IV bajo el epígrafe de “De los derechos de familia”, para regularlos en 12 artículos principios fundamentales.


QUID DEL ACTO JURÍDICO FAMILIAR:

El acto jurídico familiar, seria aquel que tenga por fin inmediato establecer entre personas relaciones jurídicas familiares, crear, modificar o extinguir derechos subjetivos familiares.
Según la definición legal, los actos jurídicos son los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos.” Art. 296 c.c.



ACTOS VOLUNTARIOS:

son aquellos ejecutados con discernimiento, intención y libertad, voluntad que puede ser expresada expresa o tácitamente y que debe estar siempre libre de vicios (error, dolo y la violencia).



Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

Derecho Civil I - Unidad 16 - "De las Asociaciones Inscriptas con capacidad Restringida.

LECCIÓN XVI

DE LAS ASOCIACIONES INSCRIPTAS CON CAPACIDAD RESTRINGIDA.

CONCEPTO
.

Este tipo de asociación también es considerado en nuestro Código una persona jurídica, y como tal, el patrimonio de la misma es independiente del de sus miembros. Es cierto que ella no necesita ser reconocida por el Poder Ejecutivo, pero si sus estatutos están formalizados en escritura pública y se encuentran inscritos en el registro respectivo, funciona como y es persona jurídica.


REQUISITOS.
Art. 118 c.c.


ES NECESARIO SU RECONOCIMIENTO?
Art. 118 c.c.


PUEDEN ESTAR EN JUICIO POR MEDIO DE SUS REPRESENTANTES.
ART. 119 C.C.


ENUMERACIÓN DE LOS DERECHOS DE TODA ASOCIACIÓN INSCRIPTA.
Art. 120 c.c.


REGLAS APLICABLES A ESTAS ASOCIACIONES.
Art. 121 c.c.


CANCELACIÓN DE LA PERSONALIDAD, A QUIEN CORRESPONDE, COMO ASIMISMO SU INSCRIPCIÓN Y A PEDIDO DE QUIEN.
Art. 121 c.c. in fine.


LA ASOCIACIONES INSCRIPTAS PUEDEN ACEPTAR LIBERALIDAD TESTAMENTARIAS Y BAJO QUE CONDICIÓN.
Art. 122 c.c.


DE LAS ASOCIACIONES NO AUTORIZADAS NI REGISTRADAS, PUEDEN ACCIONAR CONTRA SUS MIEMBROS O CONTRA TERCEROS?
Art. 123 c.c. primera parte.


QUIEN ES RESPONSABLE DE LOS ACTOS JURÍDICOS REALIZADOS EN NOMBRE DE LA ASOCIACIÓN?
Art. 123 c.c. in fine.


DE LAS FUNDACIONES. CONCEPTO.

Según PLANIOL la fundación se compone de una masa de bienes destinados por la voluntad de una persona, el fundador, a un fin determinado y provisto para este servicio de personalidad jurídica.


FORMA.

Art. 124 c.c. primera parte.
La fundación se instituye por un acto denominado “acto fundacional”, en el cual el o los fundadores efectúan una manifestación de voluntad, la que debe constar en escritura pública o en testamento, según se trate de actos entre vivos o de última voluntad.


ÓRGANO QUE APRUEBA LA FUNDACIÓN.
Art. 124 c.c. in fine.


EL INSTITUYENTE PUEDE DEJAR SIN EFECTO EL ACTO DE FUNDACIÓN OTORGADO ENTRE VIVOS; CONDICIÓN.
Art. 125 c.c.


EN QUE CASO EL HEREDERO DEL FUNDADOR NO ESTA FACULTADO A REVOCAR LA FUNDACIÓN.
Art. 125 c.c. in fine.


IMPUGNACIÓN DE LA FUNDACIÓN POR LOS HEREDEROS O LOS ACREEDORES. REQUISITOS.
Art. 126 c.c.


OBLIGACIÓN DEL INSTITUYENTE UNA VEZ APROBADA LA FUNDACIÓN.
Art. 127 c.c. primera parte.


CUANDO ES APROBADA LA FUNDACIÓN DESPUÉS DE LA MUERTE DEL INSTITUYENTE, QUE SOLUCIÓN DA EL CÓDIGO.
Art. 127 c.c. segundo párrafo.


FUNDACIÓN INSTITUIDA EN TESTAMENTO, A QUIEN CORRESPONDE PEDIR LA APROBACIÓN.
Art. 128 c.c.

SI EL ACTO DE FUNDACIÓN NO ESTABLECE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y NORMAS PARA SU FUNCIONAMIENTO, A QUIEN CORRESPONDE HACERLO?
Art. 129 c.c. in fine.


EN QUE CASO SE PUEDE AUTORIZAR LA ENAJENACIÓN DE BIENES DE LA FUNDACIÓN Y QUIEN PUEDE AUTORIZARLA.
Art. 130 c.c.


EN CUALES CASOS EL PODER EJECUTIVO PODRÁ DAR A LA FUNDACIÓN OTRA FINALIDAD O DECRETAR SU EXTINCIÓN.
Art. 131 c.c.


EN CASO DE EXTINCIÓN DE LA ENTIDAD QUE DEBE OBSERVARSE EN CUANTO AL DESTINO DE LOS BIENES.
Art. 131 c.c. in fine.




Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

Derecho Civil I - Unidad 15 - "De las Asociaciones Reconocidas de Utilidad Pública.

LECCIÓN XV

DE LAS ASOCIACIONES RECONOCIDAS DE UTILIDAD PÚBLICA.


CONCEPTO.


Son las mismas que, con otro nombre, están reguladas en el art. 91 inc f) como asociaciones que tienen por objeto el bien común.


CONSTITUCIÓN.

Se requerirá, en consecuencia, que una agrupación de personas voluntariamente decida crear una organización que en este caso proporcione una utilidad pública a fin de garantizar la existencia permanente de la asociación, independientemente de la individualidad de sus miembros.
Para ello, manifestarán su voluntad por medio de un estatuto, que debe ser formalizado por escritura pública, para su posterior aprobación por decreto del Poder Ejecutivo, conforme lo establece el art. 93 c.c.


LOS ESTATUTOS.

Los estatutos de las personas jurídicas privadas son el conjunto de disposiciones pactadas por las que rige su funcionamiento.
Estos son los aprobados por los miembros que componen la persona en el acto de constitución. Deben estar redactados en escritura pública y, una vez aprobados por el Poder Ejecutivo, en el caso que se requiera esta aprobación, deberán ser inscritos en el registro respectivo.


CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS.
Art. 104 c.c.


FUNCIONAMIENTO.

Los artículos 105 c.c. al 117 c.c. contienen una serie de normas reglamentarias para el caso en que los estatutos no incluyan cuestiones relativas al funcionamiento de la asociación.
Algunas de ellas no pueden ser dejadas de lado por los estatutos, como la que se refiere al mínimum de asociados exigido para que pueda reunirse válidamente un Asamblea.


LA DIRECCIÓN.
Art. 105 c.c.


ACEFALIA O DESINTEGRACIÓN DE LA DIRECCIÓN.
Art. 106 c.c.


DE LA ASAMBLEA GENERAL: FACULTADES; CONVOCATORIA;
Art. 107 c.c.


IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES DE LA ASAMBLEA.
Art. 112 c.c.


QUÓRUM.
Art. 108 c.c.


MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS.
Art. 108 c.c. segundo párrafo.


REPRESENTACIÓN EN LA ASAMBLEA.
Art. 108 c.c. in fine.


INCOMPATIBILIDADES.
Art. 109 c.c.


LOS SOCIOS.

Puede ser persona física o jurídica, y se adquiere la condición de asociado por participación en la constitución en de la asociación o por incorporación posterior, de conformidad a los estatutos.
Fundamentalmente, sus derechos y obligaciones están determinados en el estatuto.
Tienen, sin embargo, indefectiblemente los siguientes derechos:
a.De formar parte de la asamblea;
b.La facultad de demandar, en su caso, la nulidad de lo resuelto por la asamblea o la dirección, cuando se hubiese violado la ley o los estatutos;
c.El derecho de retirarse de la entidad.
Art. 110 c.c.


RETIRO O EXCLUSIÓN DE SOCIOS.
Art. 111 c.c.


CONTRALOR.
En caso de no estar previstas en los estatutos, las funciones de contralor serán ejercidas por la asamblea.
También la autoridad judicial puede intervenir en los asuntos donde presumiblemente se hayan violado la ley y los estatutos.
Art. 112 c.c.


FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS ASOCIACIONES RECONOCIDAS DE UTILIDAD PÚBLICA.
Art. 113 c.c.
Art. 114 c.c.


DESTINO DE LOS BIENES DE LA ASOCIACIÓN DISUELTA.
Art. 116 c.c.
Art. 117 c.c.



Bibliografía:
Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.