domingo, 7 de marzo de 2010

Derecho Civil Civil I - Unidad 21 - "Impedimentos para la Celebración del Matrimonio".

LECCIÓN XXI

IMPEDIMENTOS PARA LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.

LA APTITUD PARA CONTRAER MATRIMONIO: PRINCIPIO GENERAL.



Nuestro Código Civil parte tácitamente del supuesto de que toda persona puede contraer matrimonio, a no ser que exista una prohibición explícita de la ley, prohibición que se denomina desde el punto de vista técnico-jurídico impedimento.
Estas exclusiones al derecho a contraer matrimonio deben a su vez fundarse en una cuestión de orden público matrimonial o de bien común.

Nuestra Constitución Nacional declara implícitamente el derecho a contraer matrimonio como principio general: arts. 50 – 51 y 52 c.n.


CAPACIDAD E IMPEDIMENTOS.
Art. 4 ley 1/92

Se exige, que los contrayentes sean “legalmente aptos” para contraer nupcias, es decir, que sean capaces. Esto también se conoce como el ius connubio: la aptitud que tiene una persona para celebrar un matrimonio.
En el matrimonio se presume la capacidad salvo que exista una prohibición específica.
Parte del principio que la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción.


IMPEDIMENTOS: CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN.

En términos estrictos, los impedimentos matrimoniales son los obstáculos o restricciones para la realización de un matrimonio válido (conocidos como impedimentos dirimentes); en caso de formalizarse el acto a pesar de ello, conllevan la declaración de nulidad. Art. 140 c.c. en adelante y art. 17 ley 1/92.
En un sentido amplio, sin embargo, se extiende este concepto a todas las otras prohibiciones contenidas en la ley para la realización de los matrimonios, pero que celebrados, aún con la prohibición legal, no conllevan consigo la nulidad, sino que tienen una sanción expresa para cada caso (impedimentos impedientes); la celebración en contravención de la prohibición no provoca su invalidez, sino las sanciones específicamente determinadas.


NATURALEZA DE LOS IMPEDIMENTOS.

Caracterizados los impedimentos como prohibiciones a ejercer un derecho determinado, cual es el de contraer matrimonio con una persona, no podemos sino concluir que son verdaderas incapacidades relativas de derecho.
Deriva de ello el principio que los impedimentos son de interpretación restrictiva, ya que exceptione sunt strictissima interpretationis y no pueden, en consecuencia, ser ampliadas ni por analogía ni por ninguna otra causa.


EFECTOS DE LOS IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES.

a.Efectos anteriores o a priori:
I.Los impedimentos son causa de oposición al matrimonio y de denuncia: art. 151 c.c.; art. 71 ley R.C.
II.Son causa de negativa del oficial público a la celebración del matrimonio: art. 75 y 76 ley R.C.

b.Efectos posteriores o a posteriori:
I.Dan lugar a la declaración de nulidad del matrimonio.
II.Dan lugar a una posible acción de daños y perjuicios.
III.Dan lugar a posibles sanciones penales. Art. 221 y sgts. C.p.


IMPEDIMENTOS DIRIMENTES.

PARENTESCO.
Art. 140 c.c.
ART. 18 LEY 1/92

a.PERSONAS DEL MISMO SEXO.
Art. 140 inc. g) c.c.

b.LIGAMEN
Art. 141 c.c.

c.CRIMEN
Art. 142 c.c.
Art. 18 inciso 4) ley 1/92.

d.RAPTOR CON LA RAPTADA.
Art. 182 c.c.
Art. 18 inciso 5) ley 1/92.

e.FALTA DE EDAD LEGAL.
Art. 17 inciso 1) ley 1/92.

f.PRIVACIÓN DEL USO DE LA RAZÓN.
Art. 143 c.c.
Art. 17 inciso 4) ley 1/92.
Art. 183 c.c.

g.SORDOMUDOS, CIEGO-SORDOS, Y CIEGO-MUDOS.
Art. 17 inciso 5) ley 1/92.

h.IMPEDIMENTOS EUGENÉSICOS.
Art. 17 inciso 3) ley 1/92.


IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES O PROHIBICIONES.

Art. 146 c.c.
Art. 148 c.c.
Art. 149 c.c.
Art. 19 ley 1/92.
Art. 146 c.c.


IMPEDIMENTOS ABSOLUTOS Y RELATIVOS.

Se consideran absolutos:
a.El matrimonio anterior mientras subsista;
b.La falta de edad legal;
c.La enfermedad mental de uno de los contrayentes o de ambos.

Se consideran relativos:
a.El parentesco por consanguinidad en los grados y líneas previstos;
b.El parentesco por afinidad en los grados y líneas previstos;
c.El parentesco por adopción; y
d.El impedimento de crimen.


CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL: CONCEPTO.

La importancia de la voluntad matrimonial supone la aplicación de las normas generales del Código Civil respecto de la voluntad de los actos jurídicos, por lo que deben existir siempre discernimiento, intención y libertad, palabras que en lo absoluto son vacuas y que tienen especial relevancia a la hora de prestar el consentimiento para un acto tan definitorio en la vida de una persona como lo es su matrimonio.
Se aplicaran en consecuencia, las disposiciones relativas a los vicios de la voluntad que establece nuestro código.


ACTOS JURÍDICOS VOLUNTARIOS: ELEMENTOS.
Art. 277 c.c.


LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL.

Art. 181 inciso c) c.c.
Error: art. 285 c.c. al art. 289 c.c.
Dolo: art. 290 c.c. al art. 292 c.c.
Fuerza y Temor (violencia): art. 293 c.c. al art. 295 c.c.


Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

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