domingo, 7 de marzo de 2010

Derecho Civil I -Unidad 24- "Regimen Patrimonial del Matrimonio".

LECCIÓN XXIV

RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO.

LAS CONVENCIONES MATRIMONIALES. DEFINICIÓN.


Las convenciones matrimoniales son acuerdos en los cuales los futuros esposos determinan esencialmente cuál habrá de ser el régimen que regirá sus relaciones patrimoniales.
A las convenciones matrimoniales se las conoce también como capitulaciones matrimoniales, contrato de matrimonio o convención prenupcial.
La ley 1/92. Cambia la terminología de convención por la de capitulación.


SU REGULACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL Y EN LA LEY 1/92.
El objeto de las convenciones matrimoniales se hallaba regulado en el art. 203 c.c. hoy derogado.
Ley 1/92: Art. 28.


FORMA.
Art. 26 ley 1/92.


INFORME DEL OFICIAL PÚBLICO A LOS FUTUROS ESPOSOS
Art. 25 ley 1/92.


CONTRATOS ENTRE CÓNYUGES: CONTRATOS PROHIBIDOS. CONTRATOS PERMITIDOS.
Art. 44 ley 1/92.
Art. 38 ley 1/92.


COMUNIDAD DE GANANCIALES. CONCEPTO Y CARACTERES.
Son bienes gananciales todos los adquiridos en forma onerosa durante la vigencia de la comunidad.
Art. 30 ley 1/92.
Art. 36 ley 1/92.


NATURALEZA JURÍDICA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
La comunidad se manifiesta por la existencia de bienes comunes: art. 32 ley 1/92;
Por la administración conjunta: art. 40 ley 1/92;
Por las cargas comunes: art. 50 ley 1/92; y
Por las reglas de partición contenidas en la ley 1/92 y en el Código Civil.


LAS CLASES DE BIENES. GENERALIDADES.

a.Los bienes propios:
son en esencia, aquellos que los esposos tienen al momento de la celebración del matrimonio, como asimismo aquellos que adquieren posteriormente por medio de una liberalidad, es decir, alguna donación, legado o herencia.

b.Los bienes gananciales:
son bienes gananciales aquellos adquiridos onerosamente durante la vigencia de la comunidad conyugal, siempre atendiendo a ciertas reglas que también habrán de ser examinados oportunamente. Antes que una copropiedad sobre los bienes, lo que existe aquí son propiamente “expectativas comunes” de los conyugues sobre la mitad de este patrimonio ganancial.

c.TRES ASPECTOS:
el carácter de bienes propios o gananciales influye influye en tres aspectos, dentro del funcionamiento del régimen de comunidad: la gestión de los bienes, en la responsabilidad por las deudas, y en la liquidación a la disolución de la comunidad.
1. En cuanto a la gestión, podemos señalar que cada cónyuge conserva la administración independiente de sus bienes propios, pudiendo disponer también libremente de ellos. No ocurre lo mismo con los gananciales.
2En cuanto a la responsabilidad por las deudas, los bienes propios responden de las deudas propias, en tanto que los gananciales por las obligaciones conjuntas.
3En la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, los bienes propios no estarán sujetos al trámite particionario, y seguirán perteneciendo en su totalidad a su titular.

BIENES PROPIOS: art. 31 ley 1/92.
BIENES GANANCIALES: art. 36 ley 1/92; art. 32 ley 1/92


FRUTOS.
Los frutos naturales y civiles pertenecerán a la comunidad, por más que provengan de bienes propios de los cónyuges, siempre y cuando, se hallen devengados al tiempo de la disolución de la comunidad de bienes.
Son frutos por excelencia:
art. 32 inc) 1 ley 1/92.
Art. 32 inc.) 3 ley 1/92.


PRUEBA DEL CARÁCTER DE LOS BIENES.
Art. 36 ley 1/92.


GESTIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD. CÓDIGO CIVIL.
La gestión de bienes es un tema muy polémico en lo referente a nuestro derecho histórico, íntimamente ligada a otra cuestión que también género polémica en el pasado, cual fue la capacidad de la mujer casada y su correlativa incapacidad.
La mujer no podía trabajar fuera de la casa y efectuar ciertos actos jurídicos de trascendencia, sin la conformidad del marido.
Todo ello fue determinante para la sanción de la ley 1/92.


GESTIÓN DE BIENES LEY 1/92.
Art. 38 ley 1/92.
Art. 39 ley 1/92.
Art. 40 ley 1/92.


BIENES RESERVADOS A CADA UNO DE LOS CÓNYUGES.
Art. 40 ley 1/92.
Art. 75 ley 1/92.


CARGAS DE LA COMUNIDAD. CONCEPTO.
Las que pesan sobre los bienes comunes de los esposos, ya que la sociedad conyugal es objeto de derecho distinto de cada uno de los cónyuges, por lo cual puede ser acreedora o deudora, pesando sobre ella gravámenes y obligaciones, o sea cargas.


SU REGULACIÓN EN LA LEY 1/92.
Art. 50 ley 1/92.


RÉGIMEN DE SEPARACIÓN. DE BIENES. EFECTOS
Art. 70 ley/92. Al art. Art. 74 ley 1/92.


RÉGIMEN DE PARTICIÓN DIFERIDA. GENERALIDADES.
Este régimen es, esencialmente un régimen de separación: cada cónyuge tiene libre administración de sus bienes, tanto de los que le pertenecían ya al inicio del régimen, como de los que adquiera con posterioridad. Al concluir el régimen, debe hacerse un inventario y determinarse la diferencia entre patrimonio inicial y el patrimonio final de cada conyugue
Art. 60 ley 1/92. Al art. 69 ley 1/92.


Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

3 comentarios:

  1. Por casualidades de la vida encontré la página y les estoy muy agradecida a los que elaboraron... porque me resulto de muchísima ayuda!

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  2. Este comentario ha sido eliminado por el autor.

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