jueves, 19 de noviembre de 2009

Derecho Civil I - Unidad 12 - "Fin de la Existencia de las Personas"

LECCIÓN XII

FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

La existencia y, por ende, la personalidad de las personas físicas terminan con la muerte o el fallecimiento de las mismas.


EFECTOS DE LA MUERTE.

a.Con relación a los atributos de la persona fallecida: se extinguen.
b.Sobre los derechos extra patrimoniales: se disuelven (matrimonio, patria potestad, tutela, etc.). igual cosa ocurre con los derechos de la personalidad: el honor, la libertad, la intimidad, etc.
c.Con relación a derechos patrimoniales: aquellos susceptibles a apreciación pecuniaria, se trasmiten por medio de la sucesión mortis causa.


METODOLOGÍA:

•La Muerte natural:
la comprobada e inscripta en el Registro Civil.
•La declaración judicial de muerte:
cuyo cadáver no se encuentra, pero es prácticamente IMPOSIBLE que este viva, por haberse hallado envuelta en una catástrofe que no quepa admitir su supervivencia.
•La declaración y presunción de fallecimiento:
en la ausencia o desaparición de una persona por un tiempo más o menos prolongado. Aunque se deja abierta la posibilidad de que ella aparezca, por lo que sus bienes sólo son entregados a las personas llamadas a recibirlos en posesión y no es propiedad.


LA MUERTE NATURAL.

Muerte o defunción es la desaparición permanente de todo signo de vida en un momento cualquiera posterior al nacimiento vivo; cesación de las funciones vitales con posterioridad al nacimiento, sin posibilidad de resucitar.

La ley del Registro Civil prohíbe la inscripción de los no nacidos vivos, ya que se los considera como si nunca hubieran existido.
Art. 28 c.c. – art. 57 ley 1266 R.C. – art. 104 ley 1266 R.C.


PRUEBA:
se prueba con los testimonios de las partidas y los certificados auténticos expedidos por el Registro Civil. Art. 35 c.c.


CONMORIENDA:
cuando dos o más personas que fallecieran en al mismo ocasión:
se considera que murieron al mismo tiempo. Art. 34 c.c.


DISPOSICIONES DE LA LEY DEL REGISTRO CIVIL CON RESPECTO A LA MUERTE DE LAS PERSONAS: DE LA INSCRIPCIÓN.
Art. 41 ley 1266 R.C – art. 94 ley 1266 R.C – art. 108 ley 1266 R.C.


DE LA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO.
Art. 95 ley 1266 R.C.


CONTENIDO DE LA PARTIDA.
Art. 96 ley 1266 R.C.


CASO DE IGNORARSE LA IDENTIDAD DEL DIFUNTO.
Art. 101 ley 1266 R.C.


SENTENCIAS.
Art. 97 ley 1266 R.C.


DE LAS INHUMACIONES.
Art. 105 – Art. 106 – art. 107 – art. 109 – art. 110 ley 1266 R.C.


DE LA DECLARACIÓN Y DE LA PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO.

Hay veces en que la incertidumbre ocasionada por la falta de noticias de una persona por un tiempo más o menos largo, según la circunstancias, hace presumir que la misma ha fallecido, siendo necesaria la protección del derecho sobre sus bienes, que pueden quedar a merced de cualquiera que quisiera aprovecharse de ellos y ocasionar perjuicios a presuntos herederos o acreedores de la persona.
Asimismo, hay veces en que se hace difícil pensar en la supervivencia de una persona envuelta en una catástrofe o accidente por la magnitud de los desastres.
La previsión en ambos casos es sabia, porque es posible que la persona no haya dejado un administrador de sus bienes, y si éstos quedaran abandonados a su suerte, se pueden causar perjuicios irreparables a los que tienen derechos sujetos a la condición de la muerte de esa persona, como asimismo en forma indirecta a la sociedad, y, en la remota hipótesis en que llegare a reaparecer, al propio interesado.
Por otra parte, estas situaciones anormales conllevan una serie de cuestione, conexas, como ser la situación en que quedan el cónyuge supérstite y los hijos o pupilos sometidos a su autoridad, etc.



DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE MUERTE: EL CONCEPTO DEL ARTICULO 63 C.C.
Art. 63 c.c.


PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE MUERTE.

a.Reglas generales:
se trata de una declaración que debe hacer el juez, cuya competencia estará determinada por el último domicilio del causante. Es decir, excepcional como es, no podrá seguir los trámites de rutina establecidas en la Ley del Registro Civil, sino que deberá abrirse un procedimiento judicial, sumario, que la parte denunciante, que puede ser por analogía, cualquiera de las personas establecidas en el art. 68 c.c.
b.Pruebas:
deberá probar el denunciante por todos los medios a su alcance.
c.Efectos de la declaración judicial de muerte:
deberá procederse, una vez declarada judicialmente la muerte de una persona, como la de otra cuya muerte se hubiera probado, quedando, pues, ambas equiparadas en cuanto a sus efectos.
En consecuencia, se abrirá el pertinente juicio sucesorio y se seguirá con todos sus trámites.
El art. 145 c.c. última parte autoriza al cónyuge de una persona declarada judicialmente muerta a volver a contraer matrimonio.
Como día de fallecimiento se tendrá el de la catástrofe, y si ésta se prolongó por varios días, pensamos, aunque el código no lo diga, que será el último, puesto que, en la duda, debe presumirse la existencia de la persona.
d.Reaparición de la persona:
en este caso habría que ponerse en marcha de nuevo una instancia judicial, que revea lo declarado anteriormente en cuanto a su muerte; le serán devueltos los bienes que hubiera dejado en el estado en que se encuentren, sin el pago de intereses o acrecimos que haya tenido. Si reaparece luego que su cónyuge se hubiera casado en segundas nupcias, pensamos que debe juzgarse válido el segundo matrimonio.


DE LA PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO.

Nuestro código ha establecido con rigor científico la presunción de fallecimiento de las personas sobre quienes pesa la incertidumbre de su existencia, por haber desaparecido o estado ausente de su domicilio.


DISTINCIÓN ENTRE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE MUERTE Y LA PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO.

a.La declaración de presunción de fallecimiento se da en los casos en que sólo se presume que una persona ha fallecido, primordialmente debido a su ausencia o desaparición por un periodo de tiempo prolongado.
b.La declaración judicial de muerte, tendrá lugar solamente cuando la persona estuvo envuelta en una catástrofe de tal magnitud que ya no cabría concebir que estuviera viva, por lo que, aun si no se encuentra el cadáver, se reputa como se efectivamente hubiera fallecido.
c.También los efectos de una y otra son bien distintos: en los casos de presunción de fallecimiento de deja abierta la posibilidad de que la persona reaparezca, por lo que sus bienes no son entregados sino en posesión a las personas llamadas a recibirlos, el vinculo matrimonial no se halla disuelto, etc.
d.En los casos de declaración judicial de muerte, se equipara a la persona sobre la que recae con aquella cuya defunción se halla inscrita en el Registro Civil; sus bienes son entregados en propiedad a los herederos o legatarios, y el vínculo matrimonial queda disuelto.


DISTINTAS ACEPCIONES DE LA PALABRA AUSENTE.

La palabra ausente tiene en derecho diversas acepciones:

1.En el sentido común ausente es la persona que no se encuentra presente en el lugar en que ella es requerida;
2.Ausente también es la persona que no comparece en el juicio cuando es demandada y su domicilio no es conocido por las otras partes;
3.El simple ausente, en un sentido técnico o jurídico, es aquel de quien no se tienen noticias ciertas por un tiempo más o menos largo, y no se sabe si está vivo o muerto, por lo que por un procedimiento judicial se encarga el cuidado de sus bienes a un curador a fin de que los administre.
4.Por último, está el ausente cuyo fallecimiento presunto se declara, y que es el caso previsto en el art. 64 c.c.


AUSENTE Y DESAPARECIDO.
Art. 64 c.c.

Ausente:
es la persona cuyo paradero se desconoce, y cuya situación de se está viva o si está muerta también se ignora. Si transcurren los plazos legales establecidos puede ser declarado su fallecimiento presunto.

La persona desaparecida:
es aquella cuya ausencia se produjo como consecuencia de circunstancias tales que pudieran haber puesto en peligro su vida.
Por lo tanto, el peligro será el elemento esencial para diferenciar al ausente del desaparecido; tanto es así que el art. 63 c.c. al hablar de la declaración judicial de muerte como medida excepcional sólo habla de desaparición y no de ausencia.


DISTINCIÓN ENTRE DESAPARICIÓN DE PERSONA Y DESAPARICIÓN DE CADÁVER.
El art. 63 c.c. (declaración judicial de muerte) y el art. 64 c.c. (declaración de fallecimiento presunto) se refieren a desaparecidos.

a.Desaparición de la persona:
sería el caso de la persona que se ausentó en circunstancias no muy claras que hacen presumir que su vida se halla en peligro.

b.Desaparición de cadáver:
en este supuesto, se tiene la certeza absoluta de la muerte de la persona, pero no se encuentra o identifica el cadáver.

c.El art. 63 c.c. son los comprendidos en las hipótesis de desaparición de cadáver; y el art. 64 c.c. son los supuestos de desaparición de la persona.


PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO: CASOS ORDINARIOS Y CASOS EXTRAORDINARIOS.
La presunción de fallecimiento puede ser declarada en casos ordinarios o extraordinarios.

a.Casos ordinarios:
se dan con la falta de noticias o incertidumbres sobre la existencia de la persona durante un período de tiempo más o menos largo. Art. 64 y art. 65 c.c.

b.Casos extraordinarios:
son consecuencia de operaciones bélicas o accidentes. En estas circunstancias, el plazo se reduce considerablemente. Art. 67 c.c.


QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN DE PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO.
Art. 68 c.c


FIJACIÓN DEL DÍA PRESUNTIVO DE FALLECIMIENTO.
Art. 67 c.c. y art. 70 c.c.


EFECTOS DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO.

A la persona declarada presuntamente fallecida, se la presume muerta a partir del día presuntivo de fallecimiento y viva hasta ese momento. Sin embargo, no queda equiparada al muerto cuyo fallecimiento se ha comprobado, pues entre otras cosas sus bienes no pasan sino en posesión de los herederos.

1.En sus relaciones de familia: art. 8 ley 45/1991 del Divorcio; art. 54 inc. 1 de la ley 1/92; y la patria potestad se suspende.
2.Efectos en cuanto a sus bienes: tenemos dos etapas, la posesión provisoria y la posesión definitiva.


POSESIÓN PROVISORIA.
Art. 70 c.c.

Los bienes entregados en posesión provisional están sujetos siempre a la condición resolutoria de que el ausente o desaparecido reaparezca.


ACTOS QUE PUEDEN REALIZARSE DURANTE LA POSESIÓN PROVISORIA.

Durante el lapso de la posesión provisoria, los que entrarán en posesión de los bienes del presunto fallecido serán meros administradores de los mismos, y estarán facultados a realizar solamente actos de conservación de la cosa.
Para lo demás necesitaran autorización judicial art. 70 in fine.

Aunque la ley no lo dice, en la resolución mediante la cual se otorga la posesión provisoria de los bienes, si estos son registrables, debe ordenarse la inscripción de una nota que así lo establezca para garantía de terceros, en el Registro respectivo.


EFECTOS DE LA POSESIÓN PROVISORIA.

1.Entre el que se halla en posesión provisional y el presuntamente fallecido:
no es sino un simple administrador, siendo sus atribuciones en cierta medida las del curador del incapaz de administrar sus bienes. Por lo que puede representar al ausente en todos los actos civiles que le conciernan y tiene todas las facultades que encuadran en el concepto de administrar, salvo las limitaciones expresas establecidas en la ley. Pero no puede, disponer de los bienes afectados sino en los casos en que la ley así lo permita.
2.Con respecto a los puestos en posesión provisional en sus relaciones entre sí:
en esta situación cabe hacer una equiparación con la sucesión ordinaria, salvo ciertas limitaciones derivadas de su condición de meros administradores.
Pueden, en consecuencia, hacer división provisoria de sus bienes, celebrar entre ellos toda clase de arreglos y convenciones relativas, ya sea a la partición del patrimonio del presunto fallecido, o a su administración. Pueden, igualmente ponerse de acuerdo para mantener indivisos los bienes bajo una administración única o bajo varias administraciones diferentes.
Todos estos acuerdos o convenciones estarían amparados por el principio de la libertad en las convenciones.
3.Entre los herederos en sus relaciones con terceros:
la condición de los puestos en posesión provisional no varía en lo más mínimo, puesto que no pueden enajenar los bienes no constituir derechos reales sobre los mismos.


FIN DE LA POSESIÓN PROVISORIA.

La posesión provisional termina por tres motivos:
a.Por retorno del ausente o desaparecido;
b.Por recibirse noticias ciertas de él;
c.Por la posesión definitiva.


LA POSESIÓN DEFINITIVA
Art. 72 c.c.
Art. 1990 c.c.


DIFERENCIAS ENTRE POSESIÓN PROVISORIA Y DEFINITIVA.

a.La posesión provisoria se establece a favor del presunto fallecido y de los herederos a la vez; la definitiva ya es preponderante a favor de los herederos.
b.La posesión provisoria es una simple administración de bienes, y, por tanto, excluye la propiedad de los mismos y de sus frutos y rentas; la definitiva, por el contrario, por más que la ley la caracterice como posesión, es más bien atributiva del dominio de la herencia dejada por el ausente o desaparecido.
c.La posesión provisoria, siendo un simple mandato, por más que provenga de la ley, está sujeta a la rendición de cuentas, obligando, por tanto, a los puestos en posesión a la devolución de los bienes en cuestión en la hipótesis remota de que reaparezca el ausente o desaparecido, con todos sus frutos e intereses, debiendo deducir, no obstante, sus honorarios; todo esto no existe en la posesión definitiva, ya que si el presunto fallecido reaparece, sólo recibirá sus bienes en el estado en que se encuentran, sin rendición de cuentas de ninguna clase.


LA POSESIÓN DEFINITIVA NUNCA OPERA DE PLENO DERECHO.

Por más que ya haya transcurrido el plazo requerido para que la posesión provisional se convierta en definitiva, será menester que un procedimiento judicial así lo declare.
Sólo se deberá acreditar que ya ha transcurrido el plazo necesario, y la resolución que ponga a los herederos en posesión definitiva, será el titulo en virtud del cual ellos podrán disponer libremente sus bienes.


FIN DE LA POSESIÓN DEFINITIVA.

La posesión definitiva termina:
a.En la hipótesis de que reaparezca el ausente o desaparecido; y
b.Por aparición de herederos, cuya existencia se ignoraba, que prueben su mejor derecho, o por la aparición de algún heredero instituido en un testamento que no se tenía conocimiento…
c.En todos los casos, ello será ya en el estado en que se encuentran los bienes.


APARICIÓN DEL PRESUNTO FALLECIDO.

a.En la posesión provisoria: art. 71 c.c.
b.En la posesión definitiva: art. 72 c.c.


CASO EN QUE EL REAPARECIDO NO RECLAME SUS BIENES.

La persona que estuviera en posesión de los mismos, tan pronto como tuviera noticias de este hecho deberá presentarse al juez y solicitar el nombramiento de un curador de los bienes del reaparecido. El juez podrá designar a la misma persona que se encontraba al cuidado de esos bienes.


Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

Derecho Civil I - Unidad 11 - "El Domicilio"

LECCIÓN XI

EL DOMICILIO. CONCEPTO Y DEFINICIÓN.

Es el asiento jurídico de la persona, o su sede, o el espacio físico que ocupa en determinado momento para ejercer sus relaciones jurídicas.
El domicilio es una abstracción, es decir, se considera que la persona siempre está allí, aunque de hecho muchas veces no está presente.
Es absolutamente necesario que la persona tenga un domicilio, es decir, un lugar en el que, aunque de hecho no se encuentre presente, pueda tener conocimiento de situaciones o hechos que le atañen y que son fundamentales para su vida de relación. Tanto es así que aun la persona que no tuviera domicilio conocido lo tendrá en el lugar de su residencia actual.
La palabra domicilio proviene de las expresiones latinas: domus y colere, que significan habitar la casa.


RESIDENCIA Y HABITACIÓN.

RESIDENCIA:
es el lugar donde la persona vive realmente.
Una persona puede tener varias residencias, pero un puede tener sino un solo domicilio.

HABITACIÓN:
es lugar en donde la persona se encuentra accidental o momentáneamente, por un tiempo generalmente breve.


CARACTERES DEL DOMICILIO.

Es necesario:
nadie puede dejar de tener domicilio.
Es único:
en principio, nadie puede tener más de un domicilio.
Es voluntario:
el animus o la voluntad es determinante para la constitución o cambio de domicilio. Existen excepciones, como el caso del domicilio legal o del de origen que no es sino una especie de domicilio legal.
Es inviolable:
art. 68 C.N.


APLICACIÓN Y EFECTOS DEL DOMICILIO.

a.Determina la ley aplicable. Art. 11, 12, 13, 14 y 25 c.c.
b.Fija la competencia de los jueces.
c.El lugar donde efectuar notificaciones judiciales.
d.El lugar del cumplimiento de ciertas obligaciones. Art. 563, 564, 18 c.c.


DIVISIÓN DEL DOMICILIO.

•GENERAL: real; legal; de origen.
•ESPECIAL: de elección; de constitución o procesal.


EL DOMICILIO REAL.
Art. 52 c.c. primera parte.


HABITACIÓN ALTERNATIVA: LA NECESIDAD Y LA UNIDAD DEL DOMICILIO.
Art. 55 c.c.


CAMBIO Y CONSERVACIÓN DEL DOMICILIO REAL.
Art. 59 c.c.
Art. 60 c.c.


EL DOMICILIO LEGAL.
Art. 53 c.c.
Es la propia ley la que se encarga de fijarlo.

Caracteres:

•Es forzoso:es así porque la ley lo establece;
•Es ficticio: porque generalmente no coincide con el domicilio real de la persona
•Es excepcional: porque funciona sólo en los casos o situaciones previstas en la ley


CASOS DE DOMICILIO LEGAL.
Art. 53 c.c.

a.Los funcionarios públicos;
b.Los militares en servicio activo;
c.Los condenados a pena privativa de libertad;
d.Los transeúntes;
e.Los incapaces.


DURACIÓN DEL DOMICILIO LEGAL.
Art. 54 c.c. primera parte.


DOMICILIO DE ORIGENN.
Art. 52 c.c. segunda parte.


PRUEBA DEL DOMICILIO.
Para probar la existencia del domicilio o del cambio de éste, se admitirán todos los medios de prueba de que dispone el derecho.


DOMICILIO ESPECIAL.
Es aquel que es determinado por las partes voluntariamente para producir ciertos efectos con relación a uno o más actos jurídicos.


DOMICILIO DE ELECCIÓN.
Art. 62 c.c.


DOMICILIO DE CONSTITUCIÓN O PROCESAL.
Art. 47 c.p.c

Es aquel que se constituye por expresa disposición del Código de Procedimientos, que establece la obligatoriedad a las partes que van a litigar en los tribunales de constituir un domicilio dentro del radio de veinte cuadras del juzgado.


Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

martes, 17 de noviembre de 2009

Derecho Civil I - Unidad 10 - "El Nombre de las Personas"

LECCIÓN X

EL NOMBRE DE LAS PERSONAS.

Toda persona necesariamente debe tener un nombre. Este sirve para individualizarla de las demás.
El nombre tiene como función principal identificar a cada persona que vive en sociedad. Como toda persona es sujeto de derechos y obligaciones, es absolutamente necesaria que pueda ser distinguida de las otras para el cumplimiento de esos deberes, o el ejercicio de esas facultades. Para ello pues se necesita del nombre. Es un bien jurídico.

ELEMENTOS DEL NOMBRE.

El nombre propiamente dicho o pronombre, o nombre de pila o de bautismo: es el cual individualiza a la persona dentro de una misma familia determinada;

El apellido, llamado también nombre patronímico: que indica a que familia pertenece la persona dentro de la sociedad.


EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL NOMBRE.


a.Edad antigua: el nombre nació como una necesidad imperativa, destinada a individualizar a la persona cuando se hacía ya imposible, por la extensión que iba adquiriendo la sociedad, otra forma de identificarla. Sin embargo ha debido transcurrir milenios para convertirse en una institución jurídica.
Generalmente para designar a una persona se inspiraban en alguna cosa, idea o en ciertos animales, que tendrían relación con la persona.

b.Edad media: se observa un retroceso, en donde predominó el nombre unipersonal. No tardó mucho, empero, para agregar al nombre unipersonal una cualidad de la persona (valiente), o asimismo una profesión que ejercía (herrero), o bien el lugar de donde provenía (gallego, de Galicia). Con el correr de los tiempos, se le agregó al nombre simplemente la expresión “hijo de “, y así teníamos como ejemplo “Gonzalo, hijo de Martin”, etc. Como esto era un poco largo, se utilizó el sufijo “ez” en reemplazo de “hijo de”, y así nacieron los apellidos Rodríguez, González, Martínez, etc.

c.Evolución posterior: a partir de entonces, se hizo frecuente el uso de las dos denominaciones. El pronombre, o nombre de pila o bautismo, y el segundo nombre que se fue convirtiendo en apellido o nombre patronímico, transmisible por herencia, el cual, según se expresó, sirve para individualizar a la persona con relación al grupo social o familia a la cual pertenece.

d.El nombre en nuestro derecho: en nuestro país este tema se dejó librado principalmente a la costumbre, que en esta materia fue y sigue siendo principalmente fuente de derechos.


NATURALEZA JURÍDICA. TEORÍAS.

a.Derecho de propiedad: los que sostienen esta teoría dicen que la persona tiene sobre le nombre un derecho absoluto, de la misma naturaleza que el derecho de propiedad, y puede, por eso mismo, hacerlo valer frente a terceros en cualquier circunstancia. Sin embargo, faltan elementos sustanciales del derecho de propiedad, como ser la disponibilidad, la prescriptibilidad, la exclusividad y otros principios fundamentales.

b.Derecho de propiedad sui generis: ampliando esta noción, y viendo las dificultades prácticas con que ella tropezaba, esbozaron otra teoría diciendo que es un derecho de propiedad sui generis, que lo distingue del derecho de propiedad como está definido en el Código.

c.Derecho de la personalidad: ya que es inherente, intrínseco a toda persona, el tener un nombre, que sirve para diferenciarlo y distinguirlo de otras personas que viven en sociedad.

d.Institución de policía civil: el mismo se impone como obligación a la persona, que necesita identificarse dentro de la sociedad, más bien por motivos de seguridad y de orden público.

e.Institución compleja: porque al tiempo en que está protegiendo el interés de la sociedad, que cuenta al nombre como una de las instituciones básicas que sirven para su propio funcionamiento. Es la teoría que mejor se adecua a lo que es el nombre de la persona.

CARACTERES DEL NOMBRE.


1.Es obligatorio y necesario: no se puede admitir que una persona no tenga un nombre;

2.Es inmutable: nadie puede cambiar su nombre por propia voluntad, salvo que existan razones que así lo autoricen.

3.Es imprescriptible: porque el transcurso del tiempo no autoriza ni a adquirir un nombre por haberlo usado mucho tiempo sin ser dueño del mismo, ni a perderlo por haberlo dejado de usar por algún tiempo.

4.Es inalienable: el nombre está fuera del comercio, ya que no es susceptible de ser comercializado en ningún momento.
En este sentido el nombre patronímico convertido en nombre comercial es libre.

EL NOMBRE INDIVIDUAL.

El nombre individual, o nombre de pila, o nombre de bautismo, es aquel que se usa para individualizar a la persona dentro de la familia.
Art. 56 ley 1266/87 R.C.

QUIEN ACUERDA EL NOMBRE A LA PERSONA.

a.Hijos matrimoniales: corresponde a los padres del recién nacido. En caso de desavenencia entre ellos, pensamos que debería ser el juez, quien resolverá sumariamente la cuestión.

b.Hijos extramatrimoniales: si es reconocido corresponde a los dos padres. Si es reconocido por uno solo, obviamente a éste.

c.Hijos expósitos o abandonados: tienen los nombres con que hayan sido inscritos en el Registro del Estado Civil.
Generalmente es el encargado del Registro quien le pone el nombre, lo cual puede ser a sugerencia de los tutores o guardadores que puede tener la criatura.


EL APELLIDO O NOMBRE PATRONÍMICO.

El apellido o nombre patronímico puede ser, simple (de uno solo de los padres), compuesto (ejemplo: Díaz de Vivar) y doble (el del padre y la madre).

a.Hijos matrimoniales: art 12 de la ley 1/92 (en su modificatoria ley 985/96;

b.Hijos extramatrimoniales:

Reconocido por uno de los padres: art. 12 ley 1/92 segunda parte.

Hijos reconocidos por ambos: rige la misma disposición que los matrimoniales.

Hijos no reconocidos por ninguno de los padres: no está expresamente comprendido en la ley, y a nuestro criterio, debe estarse a la forma de los hijos expósitos.


c.Hijos adoptivos: ser inscriptos con el o los apellidos de los padres adoptantes y mantener por lo menos uno de sus nombres de pila, pudiendo los adoptantes agregar nombres nuevos.


EL APELLIDO DE LOS ESPOSOS.

Art. 10 ley 1/92.
Art. 11 ley 1/92.


CASO DE VIUDEZ.

Art. 10 ley 1/92.


CASO DE DIVORCIO.

En caso de divorcio, sea el cónyuge declarado inocente o culpable, lo quiera o no, deberá dejar de usar el apellido del marido.
Mujer separada de hecho: en este caso puede seguir usando el apellido del marido, siempre en el entendimiento que esta es una cuestión opcional, es un derecho que la ley acuerda. El marido no puede impedir su uso. Para ello debe promover las acciones correspondientes de separación judicial de cuerpos o divorcio vincular.



EL SEUDÓNIMO.

Art. 47 c.c.
Art. 2679 c.c.
Art. 2166 c.c.

Etimológicamente significa “falso nombre”. Tiene como finalidad ocultar o disimular el verdadero nombre de una persona.

Diferencias con el nombre:
a. Mientras éste es obligatorio, el otro no lo es;
b. También se diferencia en la posibilidad de cambio, que es libre para el seudónimo, no así para el nombre;
c. El seudónimo puede ser cedido, en tanto que el nombre es inalienable; y
d. El nombre abarca todas las actividades del individuo, en tanto que el seudónimo se circunscribe a alguna actividad determinada, como ser literaria, deportiva, artística, etc.



SOBRENOMBRE O APODO.
Es la designación con que se conoce a una persona en el círculo íntimo de su familia o de sus amigos. Jurídicamente carece de protección en forma directa ya que su valor es muy relativo.



PROTECCIÓN DEL NOMBRE.

Art. 44 c.c. y art. 47 c.c.



CAMBIO Y RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE.

Art. 45 c.c.



PROCEDIMIENTO PARA EL CAMBIO DE NOMBRE.

a. Competencia: puede realizarse únicamente por vía judicial. El juez competente será el de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del interesado o del lugar en donde se extendió la partida. (art. 119 R.C.)

b. Procedimiento: será sumario. Art. 119 R.C.

c. Inscripción: art. 120 R.C. y 121 R.C.

d. Publicidad: art. 48 c.c



OPOSICIÓN AL CAMBIO DE NOMBRE.

Art. 48 c.c.


CAMBIO DE NOMBRE Y RECTIFICACIÓN DE PARTIDA.

Art. 117 ley R.C.
Art. 119 ley R.C.


El NOMBRE Y LA FIRMA.

Art. 43 c.c.
Esta forma de suscribir puede ser legible o no pero con trazos permanentes, y debe hacerse habitualmente de igual forma, de modo que distinga a la persona que así lo hace de las demás, es válida la firma en la cual el nombre de pila esté abreviado o sólo indicado por inicial.



PRUEBA DEL NOMBRE.

• La partida de nacimiento.
• La cedula de identidad policial.
• La libreta del servicio militar.



EL NOMBRE COMERCIAL.

Es un elemento inseparable de cualquier actividad comercial o industrial, y así como el caso de las personas físicas, el nombre tiene como función primordial distinguir a unas de otras; en una empresa comercial cumple una función similar: distingue una empresa comercial de otra.



Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

jueves, 29 de octubre de 2009

Derecho Civil I - Unidad 9 - "Protección y Representación de los Incapaces de Hecho"

LECCIÓN IX
PROTECCIÓN Y REPRESENTACIÓN DE LOS INCAPACES DE HECHO:


REPRESENTACIÓN NECESARIA DE LOS INCAPACES.

Ha quedado establecido que los incapaces de hecho no pueden actuar por sí mismos, bajo pena de nulidad de los actos que realicen.
Esto los coloca en una situación de desventaja frente a las demás personas.
Aquellos que por razones de edad o por designios de la naturaleza, carecen de discernimiento y que, en consecuencia, no pueden realizar un acto jurídico válido, merecen un tratamiento especial dentro de la ley que les permita estar a salvo de personas inescrupulosas que puedan abusar de ellas explotando precisamente esas deficiencias.
La protección en el pasado: desde mucho tiempo atrás se ha protegido a los incapaces de hecho a través de la patria potestad, la tutela, curatela y otras instituciones, tales, por ejemplo, la in integrum restitutio y otros privilegios.


LA PROTECCIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL.

a.En cuanto a los privilegios de los menores:
nuestro Código ha recogido las instituciones que ya nos vienen del derecho romano, como lo son la patria potestad, la tutela y la curatela para los menores emancipados.

b.La protección en cuanto a la representación y a la asistencia:
en este sistema quien asiste al incapaz no lo sustituye, sino que actúa conjuntamente con él, a fin de proteger acabadamente sus intereses. Así por ejemplo cuando los inhabilitados disponen de sus bienes, deberán hacerlo con la autorización de su curador (art. 90 c.c.). este es un típico caso de asistencia en que el incapaz realiza el acto con su voluntad, pero necesita el apoyo de su curador para su validez.

En la representación, el incapaz carece de voluntad propia. Ella se encuentra totalmente absorbida por la de su representante quien actúa en su nombre. Sería el caso de un acto de disposición que realiza el padre sobre bienes de sus hijos menores; hay que aclarar, sin embargo, que el padre necesita también es este caso asistencia del juez de la niñez y adolescencia quien debe darle la correspondiente autorización. Quiere decir que, en este caso, en la relación padre-hijo hay representación, y en la relación juez-padre, asistencia.


LA CURATELA. CONCEPTO.

•La Institución civil de la curatela que traduce la idea de cuidar, ha sido establecida con la finalidad de velar por la persona y bienes del mayor de edad incapaz.
Si el demente, sordomudo que no sabe darse a entender por escrito y el ausente con presunción de fallecimiento, sujetos afectados de incapacidad absoluta de hecho o de ejercicio, son mayores de edad, deben hallarse bajo curatela.
Además de esta hipótesis, existen otras. También están sujetos a curatela: las personas por nacer y los menores emancipados.

CARACTERES:

1.El curador de un incapaz no es un mero administrador de los bienes de éste. Por ello, su obligación principal consiste en cuidar que el incapaz recobre su capacidad. A tal fin se aplicará con preferencia las rentas de los bienes del incapaz y aun los mismos bienes;

2.El curador de un incapaz que tenga hijos menores, es también tutor de éstos. En tal concepto, contrae la obligación de atender, cuidar y representar en los actos de la vida civil, a los hijos del incapaz;

3.Las leyes sobre la tutela de los menores, se aplican a la curaduría de los incapaces, siempre que no sean objeto de modificación especial;

4.Los declarados incapaces, son considerados como los menores de edad en cuanto a su persona y bienes;

5.Para determinar la remuneración del curador, son aplicables en principio las reglas relativas al tutor.


LA CURATELA EN EL CÓDIGO CIVIL.

•Curatela de personas: art. 266 c.c. al art. 271 c.c.

•Curatela de bienes: art. 272 c.c. al art. 276 c.c.


CURATELA DE PERSONAS: CONCEPTO.

Es la institución supletoria de la capacidad de obrar, referida a los mayores de edad o menores emancipados.


¿A QUIENES SE LES DESIGNA CURADOR?
Art. 266 c.c.


CLASES DE CURATELA.

• Curatela de personas: art. 266 c.c. al art. 271 c.c.

• Curatela de bienes: art. 272 c.c. al art. 276 c.c.


¿QUIENES SON LOS CURADORES LEGÍTIMOS?
Art. 269 c.c.


LA FUNCIÓN PRINCIPAL DEL CURADOR DE PERSONAS.
Art. 80 c.c.



CASOS EN QUE PUEDE SER RECLUIDO EL SUJETO A CURATELA.
Art. 73 c.c. – art. 266 c.c.- art. 268 c.c.


CASO DEL INCAPAZ QUE TUVIERA HIJOS MENORES.
Art. 270 c.c.


CESE DE LA CURATELA DE PERSONAS.
Art. 271 c.c.


CURATELA DE BIENES: EN QUE CASO SE DA.
Art. 272 c.c. – art. 273 c.c.- art. 274 c.c.


LAS LIMITACIONES IMPUESTAS POR LA LEY A LOS ACTOS DEL CURADOR DE BIENES.
Art. 275 c.c.


FIN DE LA CURATELA DE BIENES.
Art. 276 c.c.


Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

jueves, 22 de octubre de 2009

Derecho Civil I - Unidad 8- La Interdicción y La Inhabilitación

LECCIÓN VIII
1. LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.



La interdicción y la inhabilitación son los remedios que ha encontrado el derecho para proteger a ciertas personas que, por causa de enfermedades mentales, de alguna deficiencia física, o a consecuencia de vicios, como el alcoholismo o la toxicomanía, no pueden llevar una vida jurídica normal.

En la interdicción, la falta de descernimiento, es decir, la posibilidad de distinguir lo que está bien de lo que está mal, lo justo de de lo injusto, es el elemento determinante para la protección.

En la inhabilitación, sin embargo, ya no habrá carencia total, sino una debilidad en el discernimiento.

La protección, en ambos casos, surgirá luego que se ponga en marcha un mecanismo judicial con un procedimiento determinado, ya que las características propias de una acción como ésta exigen también soluciones peculiares.

En cuanto a la sordomudez, ella también debe ser diagnosticada por la medicina, aunque en este caso los especialistas que deban asistir al juez se limitarán a comprobar si la persona puede o no darse a entender.

Al derecho lo que en definitiva le interesa es saber si una persona puede o no discernir, o si está capacitada para entender lo que está firmando, o siendo sordomudo, si puede o no hacer saber lo que quiere.

Será la ciencia médica la que deberá determinar la gravedad de la incapacidad, de modo que el derecho pueda, a través de la figuras consagradas en el Código, encuadrar al incapaz en una de ellas, que puede ir desde el máximo de la interdicción hasta la simple inhabilitación, que sería un estado intermedio entre la incapacidad de hecho en general y la capacidad con limitaciones.



LA INTERDICCIÓN.

Es la institución jurídica mediante la cual, a través de una sentencia judicial, se priva a un sujeto del gobierno de su persona y de la administración de sus bienes, en razón de que la enfermedad mental o la sordomudez que padece es lo suficientemente grave como para impedirle por completo el desarrollo de una vida jurídica normal.



SITUACIÓN EN QUE QUEDAN LOS INTERDICTOS.
Art. 73. C.c.


REQUISITOS.

Para que proceda la declaración de interdicción de una persona, se hace necesaria la concurrencia de ciertas condiciones, algunas de forma y otras de fondo.

a.Las condiciones de forma son:
las que se refieren al procedimiento, o a la manera como se pone en movimiento el proceso judicial que culminará o no en la declaración de interdicción.

b.Las de fondo son:
aquellas que tienen que ver con la esencia de la declaración de interdicción, o sea las que son inseparables o intrínsecas de la institución que estamos estudiando. Los requisitos más importantes son:
Enfermedad mental o sordomudez;
Gravedad;
Habitualidad;
Procedencia.



PROCEDIMIENTO.
Art. 67 c.p.c.
Debe regirse por las reglas del juicio ordinario.


QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN DE INTERDICCIÓN.
Art. 74 c.c.


LA DENUNCIA.
Art. 75 c.c.


COMPARECENCIA DEL DENUNCIADO ANTE EL JUEZ.
Art. 76 c.c.



PARTES EN EL JUICIO.
Art. 77 c.c. 2da parte.



ADMISIÓN DE LA DENUNCIA.
Art. 77 c.c. 1ra. Parte.


a.Nombramiento de un curador provisional (art. 77 c.c.); que es el encargado de velar por el correcto procedimiento para garantizar al presunto enajenado de que serán cumplidos todas las normas y requisitos antes de tomarse ninguna determinación. En otras palabras, será un curador ad litem.

b.Nombramiento de un curador provisional (art. 79 c.c.); será un curador exclusivamente de bienes o ad bona; que tendrá amplias facultades para administrar el patrimonio del denunciado hasta tanto se decida la suerte del afectado.

c.Pueden acumularse las funciones de ambos curadores en uno solo si es que tiene el curador ad litem aptitudes para administrar bienes del denunciado. De no ser así, será necesario el nombramiento de un administrador diferente del curador ad lítem, como por ejemplo, si se tuviera que administrar una fábrica que requiere conocimientos especiales.

d.Compartiendo la opinión de varios doctrinadores, el denunciante nunca debería ser nombrado curador. Existen incompatibilidades éticas para ello.


APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Art. 78 c.c.

La prueba fundamental en el juicio será, la pericial, consistente en el informe de los médicos sobre la salud mental del presunto insano. La misma debe ser objeto de apreciación por parte del juez, existiendo los siguientes criterios para ello:

a.El juez debe remitirse al dictamen médico;

b.El juez debe considerar dos elementos: el psiquiátrico y el jurídico.



LA SENTENCIA.
El juez, al dictar sentencia, deberá pronunciarse en primer lugar sobre la existencia o no de la enfermedad mental. En este último caso: art. 82 c.c.
Si se comprobara la enfermedad mental, de conformidad a la pericia y demás pruebas arrimadas al proceso, el juez deberá proceder de la siguiente forma:

a.Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, declarar la interdicción del denunciado, quien se halla, de ahí en adelante, incapacitado.

b.Designar al curador definitivo, cuya principal misión será procurar la recuperación de la salud del interdicto, y, en segundo lugar, administrar sus bienes.

c.Puede ocurrir también que el juez, por dictamen de los especialistas y los otros medios de prueba arrimados al juicio, constate que la gravedad de la enfermedad mental o alteración de la persona no reúna los requisitos para que ésta sea declarada interdicta. Puede, entonces, atendiendo al criterio de los especialistas y a las condiciones de la persona, declarar en el mismo juicio su inhabilitación.

d.La sentencia de interdicción deberá ser inscripta. Art. 86 c.c.


CURADOR DEFINITIVO.
a. Designación: Art. 266 c.c.
b. Funciones: art. 80 c.c.
c. ¿Quienes serán los curadores legítimos?: art. 269 c.c.


INTERNACIÓN DEL INTERDICTO.
Art. 267 c.c.


COSA JUZGADA.
Art. 82 c.c. - Art. 84 c.c. - art. 85 c.c.



CESACIÓN DE LA INTERDICCIÓN.
Art. 83 c.c. y art. 271 c.c.
Cuando el enfermo mental recupere su salud, debe decretarse la cesación de la interdicción, y el curador debe rendirle cuenta de sus actos y devolverle sus bienes para que aquel los administre.

Esto, desde luego, sólo tendrá lugar mediando una nueva resolución judicial, por la cual se ordenará asimismo la cesación de la curatela que pesa sobre el afectado.



VALIDEZ DE LOS ACTOS REALIZADOS POR LOS ENFERMOS MENTALES Y SORDOMUDOS QUE NO SABEN DARSE A ENTENDER.
Art. 277 c.c. – art. 278 c.c. – art. 357 c.c. inc. a)

1. Actos celebrados con anterioridad a la sentencia de interdicción: podrán ser declarados nulos.
a. Si la persona aún se encuentra viva: Art. 87 c.c.
b. Si la persona que celebró el acto ha fallecido: art. 88. C.c.

2. Actos posteriores a la declaración de interdicción: son nulos, puesto que los afectados por ella son incapaces absolutos de hecho.

3. Actos celebrados por un interdicto que haya recobrado la razón.: es anulable.

4. Matrimonio: art. 143 c.c. - art. 144 c.c. – art. 183 c.c.



LA INHABILITACIÓN.
Está destinada a la protección de aquellas personas que no reúnan los recaudos para ser declaradas interdictos, pero que se encuentran en un estado intermedio en el que sus facultades mentales no están íntegras o su voluntad se encuentra debilitada por alguna razón, ya sea física o sicofísica. Como regla el inhabilitado es un sujeto capaz de hecho.



QUIENES PUEDEN SER SUJETOS DE INHABILITACIÓN?
Art. 89 c.c.

SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS INHABILITADOS

a. En cuanto a la administración y disposición de sus bienes: art. 90 c.c.

b. En cuanto a los actos extra patrimoniales: el inhabilitado tiene disminuida su capacidad en el campo de los derechos patrimoniales, no así en el de los extra patrimoniales, ya que nada dice de ellos el art. 90 c.c.

c. Régimen de asistencia: la característica de los actos del inhabilitado consiste en que no hay representación, sino complementación de la voluntad del asistido con la del curador, y por ello, ninguno de los dos puede actuar por separado.


PROCEDIMIENTO PARA LA INHABILITACIÓN.

El procedimiento para inhabilitar a una persona es el mismo que para el de la interdicción.


CURADOR DEFINITIVO: FUNCIONES.

Con la sentencia se deberá nombrar un curador definitivo, cuyas funciones no serán ya de representación, sino de asistencia, según se expresa.


COSA JUZGADA.
Art. 82 c.c. – art. 84 c.c. – art. 85 c.c.


CESACIÓN DE LA INHABILITACIÓN.
Art. 83 c.c. Y art. 271 c.c.



INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.
Art. 86 c.c. y 90 in fine c.c.


ACTOS REALIZADOS POR LO INHABILITADOS CON ANTERIORIDAD A LA INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA.

Como la sentencia es constitutiva de estado, sólo produce efecto si queda firme; sin embargo, los actos celebrados con anterioridad por el inhabilitado pueden ser atacados por las reglas de la lesión.


Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

Derecho Civil I - Unidad 7- La Emancipacion

LECCIÓN VII
LA EMANCIPACIÓN.


LA EMANCIPACIÓN:
Es el medio a través del cual los menores de edad se sustraen a la patria potestad de los padres, o a la autorización del tutor, y adquieren capacidad para ejercer los actos de la vida civil.


LOS EFECTOS DE LA EMANCIPACIÓN:
En cuanto a la persona del emancipado: cesan completamente los poderes de los padres o tutores para gobernarlo y dirigirlo;
Con respecto a sus bienes: terminan los poderes de administración y usufructo que pudieran corresponder a sus representantes legales.
En el inciso b) del art. 39 c.c. señala “con las limitaciones de este código”.


EMANCIPACIÓN EN NUESTRO DERECHO POSITIVO.
Art. 39 c.c.
Los efectos de la emancipación, con la nueva normativa, una persona queda equiparada en práctica a un mayor de edad plenamente capaz, con lo que nuestro sistema se aproxima más al alemán que al seguido por los Códigos francés e italiano.


EQUIPARACIÓN DE LOS TRES TIPOS DE EMANCIPACIÓN

Los tipos de emancipación según la legislación comparada son:

a.La emancipación legal o tácita:
que es aquella que se produce ipso jure con la celebración del matrimonio, o la obtención del título universitario;

b.La emancipación por habilitación de edad, voluntaria o dativa: que es otorgada por vía judicial con la conformidad o asentimiento de los padres y del menor;

c.La emancipación comercial:
que en realidad, es una sub-especie de la dativa, ya que también se la otorga voluntariamente al menor para ejercer el comercio.

Los tres tipos de emancipación, incluidos en el art. 39 c.c., tienen la misma extensión en cuanto a la capacidad conferida al afectado.


LA HABILITACIÓN DE EDAD EN EL CÓDIGO.

Art. 39 inc. a DEROGADO POR LEY Nº 2.169/2003, EN SU ART. 2.
“Esta era la habilitación que el antes de la modificación del Código Civil en que la Capacidad plena se obtenía a los veinte años, se daba a los varones y mujeres de dieciocho años cumplidos, por sentencia de juez competente ante quien acredite su conformidad y la de sus padres, y en efecto de ambos, la de su tutor, que los habilite para el ejercicio del comercio u otra actividad licita”.
En la Doctrina recibe el nombre de habilitación de edad, cuyos orígenes, se remontan a la “venia aetatis” del Derecho Romano, y que tiene aplicación en casi todo el derecho comparado.
Hoy en nuestro Derecho ya se encuentra derogado.



EMANCIPACIÓN LEGAL O POR MATRIMONIO.
Cesa también la incapacidad de hecho, según el art. 17 inc. 1) de la Ley 1/92: “de los menores de uno u otro sexo que no hubieren cumplido diez y seis años de edad, excepto dispensa especial para casos excepcionales a partir de la edad de catorce años y a cargo del juez en lo tutelar del Menor”.
Esta es la llamada también emancipación legal o tácita. Encuentra su fundamento en incompatibilidad del estado de casado con la sujeción a la patria potestad o tutela.
Art. 148 c.c. y art. 149 c.c.



LA OBTENCIÓN DE TITULO UNIVERSITARIO.
Art. 39 c.c. inc. c). esta hipótesis es casi imposible dentro de nuestro ordenamiento legal educacional.



LIMITACIONES A LOS EMANCIPADOS POR MATRIMONIO.

Del análisis de los textos legales hemos encontrado dos tipos:

1.Las previstas para el emancipado en general;

2.Las que existen para el caso en que el menor se hubiera casado sin la autorización necesaria, o que alguno de los contrayentes no hubiera cumplido la edad requerida.

Art. 380 inc. a) c.c. – art. 1458 inc. a) – art. 2533 – art. 167 in fine.

a)No pueden ser testigos en instrumentos públicos;
b)No pueden ser fiadores aunque tengan autorización judicial;
c)La participación de herencia en que éstos intervengan, deberá ser realizada siempre por la vía judicial, bajo pena de nulidad;
d)No pueden separarse judicialmente de cuerpos, sino dos años después de cumplida la mayoridad de ambos esposos;

Art. 148 c.c. – art. 149 c.c. – 139 c.c. – 181 inc. b) c.c.

a)Para la celebración del matrimonio se requiere la autorización de los padres o del tutor, y, en defecto de éstos, la del juez;
b)Si se casaren sin la autorización necesaria, quedarán sometidos al régimen legal de separación de bienes hasta que cumplan la mayoría de edad;



IRREVOCABILIDAD DE LA EMANCIPACIÓN.

Art. 39. In fine.
La emancipación en los tres casos incluidos en nuestra ley es irrevocable.
En el caso de emancipación por matrimonio, deben distinguirse las siguientes situaciones:

1.Muerte de uno de los cónyuges:
en este caso la emancipación es irrevocable, y el viudo o viuda continúa estando emancipado;

2.Separación judicial de los esposos:
hay que distinguir si se trata de separación judicial por mutuo consentimiento o no.
En el primer caso, los menores emancipados pueden intentarlo sólo después de dos años de cumplida la mayoridad de ambos esposos (art. 167 in fine c.c.).
En el segundo, es decir, cuando haya una causal de divorcio, no existe la limitación prevista, por lo que los esposos pueden separarse en cualquier momento.
En ambos casos, como consecuencia del principio general enunciado, la emancipación será irrevocable, aun después de dictarse la resolución respectiva de divorcio.

3.Nulidad de matrimonio:
los efectos de la nulidad del matrimonio varían según la buena o mala fe de uno o ambos contrayentes, conforme lo dispuesto por el art. 148 c.c.



NULIDAD DE MATRIMONIO DEL EMANCIPADO. TEORÍAS.

Nada dice el Código con relación a los menores emancipados, cuyo matrimonio fuere anulado.
Este vacío legal, ha sido suplido por la interpretación, y ha generado la aparición de diversas teorías:

a.Teorías restrictivas:
según éstas, la nulidad tiene como efecto principal retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del acto.

b.Teorías intermedias:
sostienen que debe tenerse en cuenta si hubo o no hijos. Si los hubo, con relación al cónyuge de buena fe, éste continua emancipado, no así con relación al de mala fe, a quien se sanciona y queda bajo la patria potestad del padre.
Pero si no hubo hijos, ambos vuelven a quedar sometidos a la autoridad del padre.

c.Teorías amplias:
la moderna doctrina se inclina por mantener la emancipación, haya habido o no hijos, siempre que existiera buena fe de los cónyuges.
Ésta solución se compadece con el principio general de la buena fe que campea a lo largo de todo el código.



CUESTIONES RELACIONADAS CON LA EMANCIPACIÓN.
a.¿podrán estar los emancipados en juicio?:
en el art 39 del código no figura como limitación la de estar en juicio en defensa de su persona y sus bienes en acciones civiles o penales, ya sea como actores o demandados, querellados o querellantes.

b.Actos prohibidos al emancipado. Carácter de su nulidad:
los actos celebrados por los menores emancipados prohibidos por las leyes son nulos. Art. 27 c.c.

c.Testamentos: art. 2608 c.c.

d.Mandatos: art. 882 c.c.

e.¿pueden ser testigos en testamentos o albaceas?:
art. 2672 c.c. – art. 380 inc. a) – art. 2778 c.c.

f.Participación del Ministerio Público: art. 359 in fine.

g.La emancipación y el cambio de domicilio: art. 13 c.c.



CUAL ES LA REGLA Y CUAL LA EXCEPCIÓN.

La regla es que la persona emancipada queda equiparada en la práctica a un mayor de edad plenamente capaz con las excepciones establecidas por el código que son mínimas.


Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

Derecho Civil I - Unidad 6- Capacidad de las Personas

LECCIÓN VI
CAPACIDAD DE LAS PERSONAS.


LA CAPACIDAD.

DEFINICIÓN:
la capacidad es la aptitud que tienen las personas para desarrollar su vida jurídica, para entablar relaciones que les permitan adquirir derechos o contraer obligaciones.
A contrario sensu: la incapacidad es la falta de aptitud para adquirir derechos o contraer obligaciones.


ESTADO Y CAPACIDAD.
No todas las personas tienen el mismo grado de capacidad, la cual se halla limitada por el estado de la persona.
El estado de mayor o menor de edad es en algunos casos determinante para restringir la extensión de la capacidad, que en el caso del menor, está sujeta a diversas limitaciones que varían a medida que éste se acerca a la mayoría de edad.
El estado de las personas influye decisivamente sobre la capacidad, dando los elementos para que ésta pueda ser más o menos extensa.


CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE DERECHO.

LA CAPACIDAD DE DERECHO: Consiste en la aptitud que tiene una persona de ser titular de derechos y obligaciones. Toda persona es capaz de derecho.
ART. 28 C.C.

INCAPACIDAD DE DERECHO: Pueden pesar solo para determinadas situaciones. Son prohibiciones que se basan en principios de orden público, de la moral o buenas costumbres. Son siempre relativas.


CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE HECHO.

Art. 36. Cc.
CAPACIDAD DE HECHO: Se refiere al ejercicio de los derechos, es decir, a la posibilidad que la persona tiene de valerse por sí misma para realizar su propia vida jurídica.

INCAPACIDAD DE HECHO: Cuando la persona no puede por sí misma o por sí sola desarrollar su vida jurídica es porque se encuentra afectada de incapacidad de hecho, se halla imposibilitada de gobernar su persona.



Se subdivide en incapacidades absolutas y relativas.
Art. 37 c.c. y art. 38 c.c.
Incapacidades de hecho absolutas: si se realizan son nulas.
Incapacidades de hecho relativas: son susceptibles de confirmación.


DIFERENCIAS ENTRE LA CAPACIDAD DE HECHO Y LA DE DERECHO.

a. Ambas provienen exclusivamente de la ley, pero la incapacidad de derecho sólo puede ser relativa en tanto que la de hecho puede ser absoluta o relativa;
b. En cuanto a su finalidad, la capacidad de derecho está inspirada en principios superiores de orden público, la moral y las buenas costumbres, en tanto que las de hecho tienen un fin tutelar tendiente a proteger a los sujetos a los que ella se refiere;
c. Las incapacidades de derecho están previstas para determinados actos y relaciones jurídicas; sin embargo, las de hecho para todas las relaciones jurídicas de las personas comprendidas en ella;
d. Al contrario de lo que ocurre con la incapacidad de hecho que puede ser suplida por una representación, autorización o venta, la incapacidad de derecho no puede ser subsanada.


CAPACIDAD DE OBRAR Y CAPACIDAD DE DISPONER.

Puede que una persona sea capaz de obrar, de adquirir un bien, por ejemplo, pero incapaz de disponer de él.


INCAPACIDAD DE LOS PENADOS Y FALLIDOS.

a. Los penados: la patria potestad se suspende… la inhabilitación profesional, la de conducir.
b. Los fallidos: también padecen de incapacidad con relación a la masa de bienes que compone su activo.


PERSONAS POR NACER.

Son las personas físicas, que no habiendo nacido, se hallan concebidas. Puede ser incluida dentro de la categoría especial, ya que obviamente su personalidad no se halla completa. No puede desarrollar una vida jurídica normal, ni siquiera por medio de representantes, pues se halla sometida a la condición de que nazca con vida.
Art. 28 c.c.


ES DIFERENTE Y EXCEPCIONAL.

Porque no puede asimilársele a una persona que ya haya nacido.
Es condicional y limitada.


CAPACIDAD DE DERECHO.

ART. 28. C.c. tiene capacidad de derecho desde su concepción, a condición de que nazca con vida.

Son incapaces absoluto de hecho. Art. 37 c.c.


QUE BIENES PUEDE ADQUIRIR LA PERSONA POR NACER?
Art. 28. C.c.


CONDICIÓN.

Que nazca con vida.



NACIMIENTO CON VIDA.

El art. 28 c.c. in fine, dispone que los derechos quedarán irrevocablemente adquiridos con el nacimiento con vida, y, en caso contrario, se considerará como si no hubiera existido nunca esa persona.


DE LOS MENORES.
Son consideradas las personas físicas desde su nacimiento hasta la mayoría de edad.
Si la persona, aun llegada a la mayoría de edad, no tuviera suficiente madurez, están la interdicción y la inhabilitación, instituciones con las cuales se restringe la capacidad de las personas.


DIVISIÓN DE LOS MENORES EN EL CÓDIGO CIVIL.

Los actos realizados por el menor de catorce años son nulos (art. 357, inc. a c.c.).
Los actos realizados por los mayores de catorce y menores de diez y ocho años son anulables (art. 358, inc. b c.c.).


MENORES DE 14 AÑOS.

Padecen de incapacidad absoluta de hecho, de modo que no pueden, ejercer por si mismos o por si solos cualquier acto de la vida civil.


MENORES DE 14 A 18 AÑOS.

Tienen capacidad relativa de hecho.
Sus actos son solamente anulables, es decir, válidos hasta tanto se demande su nulidad.
Pueden ser confirmados y su nulidad no puede ser decretada de oficio por el juez (art. 358 y concordantes Código Civil).


SU PERSONA Y SUS BIENES.

Los menores sólo podrán administrar sus bienes y gobernar su persona al alcanzar la mayoría de edad, sin que ello obste que los menores vayan adquiriendo gradualmente una serie de facultades que amplíen progresivamente su capacidad.


CESACIÓN DE LA INCAPACIDAD DE HECHO DE LOS MENORES DE EDAD.

Termina de dos formas:
a. Con la mayoría de edad;
b. Con la emancipación.


Bibliografía:
Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

martes, 1 de septiembre de 2009

Civil I -unidad 5- Estado de las Personas

LECCIÓN V
EL ESTADO DE LAS PERSONAS.

El Estado: es uno de los atributos de la personalidad. Si bien la doctrina moderna no le acuerda la importancia que los romanos le asignaban, para nosotros sin embargo, tiene relevancia puesto que a través de él puede situarse a la persona con relación a la familia y a la sociedad.

DEFINICIÓN:
“Es la posición jurídica que ocupa la persona dentro de la sociedad”.
Son ciertas cualidades que la ley toma en consideración para ligar a ellas efectos jurídicos y sumadas constituyen lo que es el estado.
Esas cualidades o calidades, serían las de casado o soltero, mayor o menor de edad, paraguayo o extranjero, y según sea de una u otra condición, derivaran derechos y deberes para las personas.
Así un individuo puede ser a la vez paraguayo, mayor de edad, soltero, hijo matrimonial, etc., y el conjunto de estas cualidades conforma el estado.
En la actualidad existen diferencias conceptuales entre el estado y la capacidad, pero no cabe la menor dudad de que el estado influye sobre la capacidad.

EL ESTADO EN EL DERECHO MODERNO.
En el derecho contemporáneo se parte de la base indiscutible de que todo hombre es persona, y que toda persona tiene capacidad.
El estado ayuda a ubicar jurídicamente a una persona en la sociedad.

ASPECTOS DEL ESTADO.
a. Con respecto a la sociedad:
° Los estados de nacional o extranjero;
° Los estados de domiciliado o no domiciliado;
b. Considerada como miembro de la familia:
° Soltero, casado, viudo o divorciado;
° Padres o hijos de familia;
° Hijo matrimonial o extramatrimonial;
c. En consideración a sí misma:
° Tomando en cuenta la edad de la persona: mayor o menor de edad;
° El sexo: la de mujer o varón;
° Su salud mental: para diferenciarla y sujetarla a interdicción o inhabilitación.

CARACTERES DEL ESTADO.
· Es imprescriptible: pues no puede adquirirse no perderse por el hecho de haberlo poseído o dejado de poseer por cierto tiempo;
· Es inembargable;
· Es irrenunciable;
· Las leyes relativas al estado civil son de orden público, y por lo tanto no podrá haber convenciones particulares que las alteren.



ESTADO CIVIL Y ESTADO POLÍTICO.
Se refiere al estado político la distinción en la Constitución de los cargos que pueden ser ocupados por ciudadanos naturales y los que puedan serlo por otras personas, así como todo lo referente al sufragio como derecho y obligación que tienen los ciudadanos y su posibilidad para ser elegidos para ciertos cargos.
El estado civil se refiere esencialmente a la posición de la persona con relación a sí misma y a la familia, y el estado político a la relación de la persona con la sociedad, sobre todo cuando se refiere al ejercicio de derechos políticos.

ESTADO PROFESIONAL.
Las cualidades que la ley toma en cuenta como constitutivas del estado son sólo las inherentes a la persona en sí; por consiguiente, la profesión no puede ser un elemento del estado, porque los derechos y las obligaciones que derivan de ella, no son inherentes a la persona en sí, sino en virtud de una circunstancia accidental, como la ocupación que tiene.

PROPIEDAD Y POSESIÓN DE ESTADO.
Se habla de propiedad y posesión de estado, sobre todo en lo referente al derecho de familia.
Propiedad: se lo asimila al derecho de propiedad que tenemos sobre cualquier cosa, puesto que ese estado puede ser defendido contra todo ataque o desconocimiento, de que pueda ser objeto de cualquier persona.
Pero además consideramos que la propiedad del estado se refiere al hecho de que la persona goza y evidencia de un estado determinado y además tiene título para ello.
Posesión de Estado: significa gozar de un estado determinado sin tener título respectivo.
La persona puede, en ese caso, promover una acción de emplazamiento de estado. (Ejemplo: reconocimiento de filiación natural o extramatrimonial).
Según la doctrina tradicional tres elementos deben conjugarse para que pueda darse la posesión de estado:
· El nomen: implica que la persona tenga el nombre patronímico del que pretende el titulo y no lo goza;
· El tractatus: significa que el padre o la madre le hayan dado el trato de hijo;
· La fama: es a criterio, el más importante, pues la fama que tenga frente a terceros como hijo de tal o cual persona, es la demostración permanente de un estado determinado no desmentido y que forma parte en el juzgador la convicción inequívoca de la existencia de un determinado estado.
La doctrina, hoy en día, no exige la concurrencia de los tres factores para que exista posesión de estado, sino que basta con que se pueda formar en el ánimo de juez la convicción de que realmente una persona goza y evidencia un estado determinado como para que prospere la acción. Tampoco se exige que sea continua, sino que haya existido en un momento determinado para que pueda invocársela.
La posesión de estado es indispensable cuando se va a demandar el reconocimiento de una filiación extramatrimonial después del fallecimiento del padre.

EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS.
Es una institución dependiente del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia y Trabajo, que se encarga de asentar los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifican en el país.
Tiene como fin jurídico ser el organismo encargado de anotar en forma ordenada todo cuanto se relaciona con el estado civil de las personas físicas del país, desde el nacimiento hasta su muerte.
También un fin estadístico de indudable importancia.
Las informaciones asentadas en el Registro están rodeadas de todas las formalidades que les exige la ley para que ellas constituyan las pruebas de los hechos que se consignan.

HISTORIA DE LOS REGISTROS.
Se encuentran ya en Roma los gérmenes de esta institución con la orden de SERVIO TULIO de dar cuenta de los nacimientos y defunciones que se anotaban en ciertos templos romanos, o en la orden de MARCO AURELIO que se declare ante la autoridad pública el nacimiento de las personas dentro de los treinta días, ampliado luego por JUSTINIANO a los matrimonios, no puede decirse que ella estaba organizada y estructurada como ocurrió más adelante, en la Edad Media, cuando los sacerdotes de la Iglesia Católica anotaban en sus registros parroquiales los actos en cuales ellos intervenían. Originariamente lo hacían en un libro denominado de cuenta, ya que allí asentaban los dineros que recibían de los feligreses cuando recurrían a los servicios de las parroquias para bautismos, matrimonios o entierros; inscripciones sumamente rudimentarias, que se llevaba sin ninguna formalidad, pero que prestó gran ayuda para el Estado que carecía completamente de estos datos.
Con el advenimiento de la revolución Francesa, y por ley del 20 de setiembre de 1792, se dispuso que las anotaciones de los nacimientos, matrimonios y defunciones fueran confiadas a las municipalidades.
En nuestro país tuvo el sistema de encargar a los párrocos los registros.
El 26 de setiembre de 1880 se dicta la primera ley que instituye el Registro Civil del Paraguay. Los primeros registros fueron habilitados en 1881. En sus comienzos dependía de la Municipalidad, hasta 1889 que pasó a depender del Ministerio de Justicia. El 14 de enero de 1914 se dicta una nueva ley del Registro Civil que rigió hasta 1987. Tuvo el inmenso merito de reorganizar en todo el país las oficinas del Registro Civil, en las cuales se anotaron todos los actos requeridos por la Ley.

LEY 1.266 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1.987- DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 1 R.C. al art. 6 R.C.
Las disposiciones generales facultan a la Direccione a habilitar oficinas del Registro donde éstas fueran necesarias conforme a los estudios realizados por la institución.
Otro aspecto importante de este capítulo es la incorporación de la moderna tecnología en materia de registro, conservación de libros y documentos y archivos.
También debe resaltarse la habilitación de todos los días de la semana como hábiles para efectuar las inscripciones. Este aspecto es relevante sobre todo para anotar las defunciones y poder procederse a la inhumación de las personas fallecidas en los plazos establecidos por la ley.

DE LA ORGANIZACIÓN.
Art. 7 R.C al art. 13 R.C.
Se establece que el Director General, máxima autoridad de la institución, debe ser abogado y tener como mínimo treinta años.

DE LOS RECURSOS.
Art. 14 R.C. al Art. 17 R.C.

DE LOS LIBROS DEL REGISTRO.
ART. 18 R.C. al art. 25 R.C.

DE LAS INSCRIPCIONES EN GENERAL.
Art. 26 R.C. al 49 R.C

FIRMA A RUEGO.
Art. 28 R.C.

PROHIBICIONES AL OFICIAL PÚBLICO.
Art. 30 R.C.
La ley prohíbe al Oficial Público autorizar inscripciones que se refieran a su cónyuge, o a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, debiendo en estos casos ser reemplazados por otro Oficial Público.

FUERZA PROBATORIA DE LAS PARTIDAS.
Art. 31 R.C.
La ley del R.C. dispone que las partidas del registro así como las anotaciones marginales, los testimonios de ellas y los certificados legalmente expedidos son Instrumentos Públicos. Y es la única que tiene fuerza legal probatoria par los hechos y actos del registro civil.

SUSPENSIÓN Y NEGATIVA DE INSCRIPCIÓN.
Art. 32 R.C. y art. 33 R.C.
Cuando por cualquier razón se suspendiera una inscripción, deberá ponerse una nota marginal, quedando la partida sin efecto.
También el Oficial Público puede negarse a proceder a una inscripción cuando, a su juicio, no se reúnan los requisitos legales, pero en este caso deberá dar al interesado una constancia firmada de su presentación y de la negativa de inscripción, debiendo elevar copia a la Dirección.

OMISIÓN DE LA FIRMA DEL OFICIAL PÚBLICO.
Art. 35 R.C.

TESTIGOS.
Art. 38 R.C.

INSTRUMENTOS EXPEDIDOS EN EL EXTRANJERO.
Art. 39 R.C.

RESOLUCIONES JUDICIALES.
Art. 40 R.C y 49 R.C.

ANOTACIONES EN LOS CONSULADOS.
Art. 41 – 42 – 43 – 44 R.C.

DE LOS CERTIFICADOS.
Art. 111 – 112 – 113 R.C.

DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS LIBROS Y LAS PARTIDAS.
ART. 114 – 115 – 116 R.C.

RECTIFICACIÓN Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES.
Art. 117- 118 – 119 – 120 – 121 R.C.

SANCIONES.
Art. 129 – 130 – 131 – 132 R.C


Bibliografía:
Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

Civil I -unidad 4- Personas

LECCIÓN IV
DE LAS PERSONAS.

ETIMOLOGÍA:
Esta provendría de la conjunción de dos palabras: per y sonare, que era el nombre que se daba a las máscaras del teatro griego, provistas de una especie de megáfono para aumentar el volumen de la voz del actor, y servía además no para caracterizar al actor que llevaba la máscara, sino a la función o rol que desempeñaba en la obra.
Del sentido figurado de la máscara, se puede ilustrativamente explicar cómo a veces un conjunto de hombres –al estar encubierto por una sola máscara- son considerados como una sola persona, lo que nos lleva a la idea de personalidad jurídica.

DEFINICIÓN Y CONCEPTO.
PERSONA: “es todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.”

DIVISIÓN DE LAS PERSONAS.
Las personas están divididas en dos grandes grupos:
° personas físicas: es el humano en toda su dimensión.
° personas jurídicas: es de existencia ideal. Vuelven a dividirse en:
1. personas jurídicas propiamente dicha.
2. asociaciones reconocidas de utilidad pública.
3. asociaciones inscriptas con capacidad restringida.
4. fundaciones.

PERSONAS FÍSICAS.
La persona física es el ser humano. Nuestro código no lo define.
Gran dificultad se ha presentado con los hermanos nacidos de un mismo parto y unidos entre sí. A estos individuos se los llama hermanos siameses. Su situación jurídica ha provocado opiniones al respecto de la doctrina.

DESDE CUANDO COMIENZA SU EXISTENCIA?
La existencia de las personas físicas comienza con la concepción.
Art. 28.cc:
“La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes por donación, herencia o legado.
La irrevocabilidad de la adquisición está subordinada a la condición de que nazca con vida, aunque fuere por instantes después de estar separada del seno materno”.
Aquí cabría agregar que no interesa si el parto es natural, provocado, o por vía quirúrgica. En todos estos casos lo que importa para determinar la personalidad es que el individuo nazca con vida.

Art. 4 Constitución Nacional.


La concepción.
“ES la fecundación de un nuevo ser humano dentro del seno materno; o excepcionalmente fuera de éste, cuando se logra por medios artificiales en un laboratorio.”
El determinar la fecha en que se produjo la fecundación tiene gran trascendencia para el derecho, por los siguientes motivos:
a. por razones de filiación;
b. por motivos de orden sucesorio;
c. para la protección de la maternidad.

EL EMBARAZO.
“Es el estado de la mujer que ha concebido.”
Duración:
Art. 29.cc.
Reconocimiento:
Art. 30.cc.

NACIMIENTO CON VIDA.
Art.32.cc.

LA VIABILIDAD.
La viabilidad es una expresión que viene del latín vita habile, que significa tener aptitud para la vida.
La viabilidad “Es la aptitud para tener vida propia e independiente de la madre por un tiempo variable según las legislaciones”.
“A NUESTRA LEGISLACIÓN NO LE INTERESA LA VIABILIDAD. SOLO QUE NAZCA CON VIDA.”

MELLIZOS.
Art. 33.cc.

FRAUDE EN MATERIA DE PARTOS.
a. sustitución de partos;
b. suposición de partos;
c. supresión de partos.
Los tres casos citados son los llamados fraudes con relación al parto y que se verifican cuando las madres tienen algún interés especial en que alguna criatura que nace sin vida-por ejemplo- la tenga, sustituyéndola por otra que hubiera nacido viva, para no compartir la herencia del marido.

EDAD DE LOS NACIDOS EN UN SOLO PARTO.
Art. 33.cc.

MUERTE DE DOS O MÁS PERSONAS EN UNA MISMA OCASIÓN.
Art. 34.cc.

PRUEBA DEL NACIMIENTO Y LA MUERTE DE LAS PERSONAS.
Art. 35.cc.

CONTENIDO DE LAS PARTIDAS.
Art. 51. Y Art. 27. Ley 1.266/87 del R.C.

DENUNCIA Y DECLARACIÓN DE NACIMIENTO.
Denuncia: Art. 52. Ley 1.266/87 del R.C.
Declaración: art. 53. - Art. 60. – art. 61. – art. 62. – art. 63. Ley 1.266/87 del R.C.

PLAZOS PARA LA DENUNCIA Y LA DECLARACIÓN.
Denuncia: art. 52. In fine Ley 1.266/87 del R.C.
Declaración: art. 53. In fine Ley 1.266/87 del R.C.

INSCRIPCIONES ANTES DE LA SANCIÓN DE LAS LEYES DEL REGISTRO CIVIL.

Art. 35. c.c. Segundo párrafo.

DERECHOS Y ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD.

DERECHOS DE LA PERSONALIDAD: son aquellos que intrínsecamente forman parte de la persona y de los cuales no puede ser privada, porque ello implicaría atentar contra su propia esencia.
Son ellos fundamentalmente:
a. el derecho a la vida;
b. a la libertad;
c. al honor;
d. y a la integridad.
Superiores a toda ley escrita y que se supone implícitos en todo ordenamiento jurídico, aunque no se haga mención expresa a ellos.

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD: Son cualidades que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, y forman parte de la naturaleza de éstas; las diferencian de las demás y determinan su posibilidad de actuar jurídicamente. Ellos son:
1. la capacidad.
2. El nombre.
3. El domicilio.
4. El estado de las personas.



Bibliografía:
Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.”