jueves, 29 de octubre de 2009

Derecho Civil I - Unidad 9 - "Protección y Representación de los Incapaces de Hecho"

LECCIÓN IX
PROTECCIÓN Y REPRESENTACIÓN DE LOS INCAPACES DE HECHO:


REPRESENTACIÓN NECESARIA DE LOS INCAPACES.

Ha quedado establecido que los incapaces de hecho no pueden actuar por sí mismos, bajo pena de nulidad de los actos que realicen.
Esto los coloca en una situación de desventaja frente a las demás personas.
Aquellos que por razones de edad o por designios de la naturaleza, carecen de discernimiento y que, en consecuencia, no pueden realizar un acto jurídico válido, merecen un tratamiento especial dentro de la ley que les permita estar a salvo de personas inescrupulosas que puedan abusar de ellas explotando precisamente esas deficiencias.
La protección en el pasado: desde mucho tiempo atrás se ha protegido a los incapaces de hecho a través de la patria potestad, la tutela, curatela y otras instituciones, tales, por ejemplo, la in integrum restitutio y otros privilegios.


LA PROTECCIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL.

a.En cuanto a los privilegios de los menores:
nuestro Código ha recogido las instituciones que ya nos vienen del derecho romano, como lo son la patria potestad, la tutela y la curatela para los menores emancipados.

b.La protección en cuanto a la representación y a la asistencia:
en este sistema quien asiste al incapaz no lo sustituye, sino que actúa conjuntamente con él, a fin de proteger acabadamente sus intereses. Así por ejemplo cuando los inhabilitados disponen de sus bienes, deberán hacerlo con la autorización de su curador (art. 90 c.c.). este es un típico caso de asistencia en que el incapaz realiza el acto con su voluntad, pero necesita el apoyo de su curador para su validez.

En la representación, el incapaz carece de voluntad propia. Ella se encuentra totalmente absorbida por la de su representante quien actúa en su nombre. Sería el caso de un acto de disposición que realiza el padre sobre bienes de sus hijos menores; hay que aclarar, sin embargo, que el padre necesita también es este caso asistencia del juez de la niñez y adolescencia quien debe darle la correspondiente autorización. Quiere decir que, en este caso, en la relación padre-hijo hay representación, y en la relación juez-padre, asistencia.


LA CURATELA. CONCEPTO.

•La Institución civil de la curatela que traduce la idea de cuidar, ha sido establecida con la finalidad de velar por la persona y bienes del mayor de edad incapaz.
Si el demente, sordomudo que no sabe darse a entender por escrito y el ausente con presunción de fallecimiento, sujetos afectados de incapacidad absoluta de hecho o de ejercicio, son mayores de edad, deben hallarse bajo curatela.
Además de esta hipótesis, existen otras. También están sujetos a curatela: las personas por nacer y los menores emancipados.

CARACTERES:

1.El curador de un incapaz no es un mero administrador de los bienes de éste. Por ello, su obligación principal consiste en cuidar que el incapaz recobre su capacidad. A tal fin se aplicará con preferencia las rentas de los bienes del incapaz y aun los mismos bienes;

2.El curador de un incapaz que tenga hijos menores, es también tutor de éstos. En tal concepto, contrae la obligación de atender, cuidar y representar en los actos de la vida civil, a los hijos del incapaz;

3.Las leyes sobre la tutela de los menores, se aplican a la curaduría de los incapaces, siempre que no sean objeto de modificación especial;

4.Los declarados incapaces, son considerados como los menores de edad en cuanto a su persona y bienes;

5.Para determinar la remuneración del curador, son aplicables en principio las reglas relativas al tutor.


LA CURATELA EN EL CÓDIGO CIVIL.

•Curatela de personas: art. 266 c.c. al art. 271 c.c.

•Curatela de bienes: art. 272 c.c. al art. 276 c.c.


CURATELA DE PERSONAS: CONCEPTO.

Es la institución supletoria de la capacidad de obrar, referida a los mayores de edad o menores emancipados.


¿A QUIENES SE LES DESIGNA CURADOR?
Art. 266 c.c.


CLASES DE CURATELA.

• Curatela de personas: art. 266 c.c. al art. 271 c.c.

• Curatela de bienes: art. 272 c.c. al art. 276 c.c.


¿QUIENES SON LOS CURADORES LEGÍTIMOS?
Art. 269 c.c.


LA FUNCIÓN PRINCIPAL DEL CURADOR DE PERSONAS.
Art. 80 c.c.



CASOS EN QUE PUEDE SER RECLUIDO EL SUJETO A CURATELA.
Art. 73 c.c. – art. 266 c.c.- art. 268 c.c.


CASO DEL INCAPAZ QUE TUVIERA HIJOS MENORES.
Art. 270 c.c.


CESE DE LA CURATELA DE PERSONAS.
Art. 271 c.c.


CURATELA DE BIENES: EN QUE CASO SE DA.
Art. 272 c.c. – art. 273 c.c.- art. 274 c.c.


LAS LIMITACIONES IMPUESTAS POR LA LEY A LOS ACTOS DEL CURADOR DE BIENES.
Art. 275 c.c.


FIN DE LA CURATELA DE BIENES.
Art. 276 c.c.


Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

No hay comentarios:

Publicar un comentario