jueves, 22 de octubre de 2009

Derecho Civil I - Unidad 6- Capacidad de las Personas

LECCIÓN VI
CAPACIDAD DE LAS PERSONAS.


LA CAPACIDAD.

DEFINICIÓN:
la capacidad es la aptitud que tienen las personas para desarrollar su vida jurídica, para entablar relaciones que les permitan adquirir derechos o contraer obligaciones.
A contrario sensu: la incapacidad es la falta de aptitud para adquirir derechos o contraer obligaciones.


ESTADO Y CAPACIDAD.
No todas las personas tienen el mismo grado de capacidad, la cual se halla limitada por el estado de la persona.
El estado de mayor o menor de edad es en algunos casos determinante para restringir la extensión de la capacidad, que en el caso del menor, está sujeta a diversas limitaciones que varían a medida que éste se acerca a la mayoría de edad.
El estado de las personas influye decisivamente sobre la capacidad, dando los elementos para que ésta pueda ser más o menos extensa.


CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE DERECHO.

LA CAPACIDAD DE DERECHO: Consiste en la aptitud que tiene una persona de ser titular de derechos y obligaciones. Toda persona es capaz de derecho.
ART. 28 C.C.

INCAPACIDAD DE DERECHO: Pueden pesar solo para determinadas situaciones. Son prohibiciones que se basan en principios de orden público, de la moral o buenas costumbres. Son siempre relativas.


CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE HECHO.

Art. 36. Cc.
CAPACIDAD DE HECHO: Se refiere al ejercicio de los derechos, es decir, a la posibilidad que la persona tiene de valerse por sí misma para realizar su propia vida jurídica.

INCAPACIDAD DE HECHO: Cuando la persona no puede por sí misma o por sí sola desarrollar su vida jurídica es porque se encuentra afectada de incapacidad de hecho, se halla imposibilitada de gobernar su persona.



Se subdivide en incapacidades absolutas y relativas.
Art. 37 c.c. y art. 38 c.c.
Incapacidades de hecho absolutas: si se realizan son nulas.
Incapacidades de hecho relativas: son susceptibles de confirmación.


DIFERENCIAS ENTRE LA CAPACIDAD DE HECHO Y LA DE DERECHO.

a. Ambas provienen exclusivamente de la ley, pero la incapacidad de derecho sólo puede ser relativa en tanto que la de hecho puede ser absoluta o relativa;
b. En cuanto a su finalidad, la capacidad de derecho está inspirada en principios superiores de orden público, la moral y las buenas costumbres, en tanto que las de hecho tienen un fin tutelar tendiente a proteger a los sujetos a los que ella se refiere;
c. Las incapacidades de derecho están previstas para determinados actos y relaciones jurídicas; sin embargo, las de hecho para todas las relaciones jurídicas de las personas comprendidas en ella;
d. Al contrario de lo que ocurre con la incapacidad de hecho que puede ser suplida por una representación, autorización o venta, la incapacidad de derecho no puede ser subsanada.


CAPACIDAD DE OBRAR Y CAPACIDAD DE DISPONER.

Puede que una persona sea capaz de obrar, de adquirir un bien, por ejemplo, pero incapaz de disponer de él.


INCAPACIDAD DE LOS PENADOS Y FALLIDOS.

a. Los penados: la patria potestad se suspende… la inhabilitación profesional, la de conducir.
b. Los fallidos: también padecen de incapacidad con relación a la masa de bienes que compone su activo.


PERSONAS POR NACER.

Son las personas físicas, que no habiendo nacido, se hallan concebidas. Puede ser incluida dentro de la categoría especial, ya que obviamente su personalidad no se halla completa. No puede desarrollar una vida jurídica normal, ni siquiera por medio de representantes, pues se halla sometida a la condición de que nazca con vida.
Art. 28 c.c.


ES DIFERENTE Y EXCEPCIONAL.

Porque no puede asimilársele a una persona que ya haya nacido.
Es condicional y limitada.


CAPACIDAD DE DERECHO.

ART. 28. C.c. tiene capacidad de derecho desde su concepción, a condición de que nazca con vida.

Son incapaces absoluto de hecho. Art. 37 c.c.


QUE BIENES PUEDE ADQUIRIR LA PERSONA POR NACER?
Art. 28. C.c.


CONDICIÓN.

Que nazca con vida.



NACIMIENTO CON VIDA.

El art. 28 c.c. in fine, dispone que los derechos quedarán irrevocablemente adquiridos con el nacimiento con vida, y, en caso contrario, se considerará como si no hubiera existido nunca esa persona.


DE LOS MENORES.
Son consideradas las personas físicas desde su nacimiento hasta la mayoría de edad.
Si la persona, aun llegada a la mayoría de edad, no tuviera suficiente madurez, están la interdicción y la inhabilitación, instituciones con las cuales se restringe la capacidad de las personas.


DIVISIÓN DE LOS MENORES EN EL CÓDIGO CIVIL.

Los actos realizados por el menor de catorce años son nulos (art. 357, inc. a c.c.).
Los actos realizados por los mayores de catorce y menores de diez y ocho años son anulables (art. 358, inc. b c.c.).


MENORES DE 14 AÑOS.

Padecen de incapacidad absoluta de hecho, de modo que no pueden, ejercer por si mismos o por si solos cualquier acto de la vida civil.


MENORES DE 14 A 18 AÑOS.

Tienen capacidad relativa de hecho.
Sus actos son solamente anulables, es decir, válidos hasta tanto se demande su nulidad.
Pueden ser confirmados y su nulidad no puede ser decretada de oficio por el juez (art. 358 y concordantes Código Civil).


SU PERSONA Y SUS BIENES.

Los menores sólo podrán administrar sus bienes y gobernar su persona al alcanzar la mayoría de edad, sin que ello obste que los menores vayan adquiriendo gradualmente una serie de facultades que amplíen progresivamente su capacidad.


CESACIÓN DE LA INCAPACIDAD DE HECHO DE LOS MENORES DE EDAD.

Termina de dos formas:
a. Con la mayoría de edad;
b. Con la emancipación.


Bibliografía:
Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

No hay comentarios:

Publicar un comentario