martes, 17 de noviembre de 2009

Derecho Civil I - Unidad 10 - "El Nombre de las Personas"

LECCIÓN X

EL NOMBRE DE LAS PERSONAS.

Toda persona necesariamente debe tener un nombre. Este sirve para individualizarla de las demás.
El nombre tiene como función principal identificar a cada persona que vive en sociedad. Como toda persona es sujeto de derechos y obligaciones, es absolutamente necesaria que pueda ser distinguida de las otras para el cumplimiento de esos deberes, o el ejercicio de esas facultades. Para ello pues se necesita del nombre. Es un bien jurídico.

ELEMENTOS DEL NOMBRE.

El nombre propiamente dicho o pronombre, o nombre de pila o de bautismo: es el cual individualiza a la persona dentro de una misma familia determinada;

El apellido, llamado también nombre patronímico: que indica a que familia pertenece la persona dentro de la sociedad.


EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL NOMBRE.


a.Edad antigua: el nombre nació como una necesidad imperativa, destinada a individualizar a la persona cuando se hacía ya imposible, por la extensión que iba adquiriendo la sociedad, otra forma de identificarla. Sin embargo ha debido transcurrir milenios para convertirse en una institución jurídica.
Generalmente para designar a una persona se inspiraban en alguna cosa, idea o en ciertos animales, que tendrían relación con la persona.

b.Edad media: se observa un retroceso, en donde predominó el nombre unipersonal. No tardó mucho, empero, para agregar al nombre unipersonal una cualidad de la persona (valiente), o asimismo una profesión que ejercía (herrero), o bien el lugar de donde provenía (gallego, de Galicia). Con el correr de los tiempos, se le agregó al nombre simplemente la expresión “hijo de “, y así teníamos como ejemplo “Gonzalo, hijo de Martin”, etc. Como esto era un poco largo, se utilizó el sufijo “ez” en reemplazo de “hijo de”, y así nacieron los apellidos Rodríguez, González, Martínez, etc.

c.Evolución posterior: a partir de entonces, se hizo frecuente el uso de las dos denominaciones. El pronombre, o nombre de pila o bautismo, y el segundo nombre que se fue convirtiendo en apellido o nombre patronímico, transmisible por herencia, el cual, según se expresó, sirve para individualizar a la persona con relación al grupo social o familia a la cual pertenece.

d.El nombre en nuestro derecho: en nuestro país este tema se dejó librado principalmente a la costumbre, que en esta materia fue y sigue siendo principalmente fuente de derechos.


NATURALEZA JURÍDICA. TEORÍAS.

a.Derecho de propiedad: los que sostienen esta teoría dicen que la persona tiene sobre le nombre un derecho absoluto, de la misma naturaleza que el derecho de propiedad, y puede, por eso mismo, hacerlo valer frente a terceros en cualquier circunstancia. Sin embargo, faltan elementos sustanciales del derecho de propiedad, como ser la disponibilidad, la prescriptibilidad, la exclusividad y otros principios fundamentales.

b.Derecho de propiedad sui generis: ampliando esta noción, y viendo las dificultades prácticas con que ella tropezaba, esbozaron otra teoría diciendo que es un derecho de propiedad sui generis, que lo distingue del derecho de propiedad como está definido en el Código.

c.Derecho de la personalidad: ya que es inherente, intrínseco a toda persona, el tener un nombre, que sirve para diferenciarlo y distinguirlo de otras personas que viven en sociedad.

d.Institución de policía civil: el mismo se impone como obligación a la persona, que necesita identificarse dentro de la sociedad, más bien por motivos de seguridad y de orden público.

e.Institución compleja: porque al tiempo en que está protegiendo el interés de la sociedad, que cuenta al nombre como una de las instituciones básicas que sirven para su propio funcionamiento. Es la teoría que mejor se adecua a lo que es el nombre de la persona.

CARACTERES DEL NOMBRE.


1.Es obligatorio y necesario: no se puede admitir que una persona no tenga un nombre;

2.Es inmutable: nadie puede cambiar su nombre por propia voluntad, salvo que existan razones que así lo autoricen.

3.Es imprescriptible: porque el transcurso del tiempo no autoriza ni a adquirir un nombre por haberlo usado mucho tiempo sin ser dueño del mismo, ni a perderlo por haberlo dejado de usar por algún tiempo.

4.Es inalienable: el nombre está fuera del comercio, ya que no es susceptible de ser comercializado en ningún momento.
En este sentido el nombre patronímico convertido en nombre comercial es libre.

EL NOMBRE INDIVIDUAL.

El nombre individual, o nombre de pila, o nombre de bautismo, es aquel que se usa para individualizar a la persona dentro de la familia.
Art. 56 ley 1266/87 R.C.

QUIEN ACUERDA EL NOMBRE A LA PERSONA.

a.Hijos matrimoniales: corresponde a los padres del recién nacido. En caso de desavenencia entre ellos, pensamos que debería ser el juez, quien resolverá sumariamente la cuestión.

b.Hijos extramatrimoniales: si es reconocido corresponde a los dos padres. Si es reconocido por uno solo, obviamente a éste.

c.Hijos expósitos o abandonados: tienen los nombres con que hayan sido inscritos en el Registro del Estado Civil.
Generalmente es el encargado del Registro quien le pone el nombre, lo cual puede ser a sugerencia de los tutores o guardadores que puede tener la criatura.


EL APELLIDO O NOMBRE PATRONÍMICO.

El apellido o nombre patronímico puede ser, simple (de uno solo de los padres), compuesto (ejemplo: Díaz de Vivar) y doble (el del padre y la madre).

a.Hijos matrimoniales: art 12 de la ley 1/92 (en su modificatoria ley 985/96;

b.Hijos extramatrimoniales:

Reconocido por uno de los padres: art. 12 ley 1/92 segunda parte.

Hijos reconocidos por ambos: rige la misma disposición que los matrimoniales.

Hijos no reconocidos por ninguno de los padres: no está expresamente comprendido en la ley, y a nuestro criterio, debe estarse a la forma de los hijos expósitos.


c.Hijos adoptivos: ser inscriptos con el o los apellidos de los padres adoptantes y mantener por lo menos uno de sus nombres de pila, pudiendo los adoptantes agregar nombres nuevos.


EL APELLIDO DE LOS ESPOSOS.

Art. 10 ley 1/92.
Art. 11 ley 1/92.


CASO DE VIUDEZ.

Art. 10 ley 1/92.


CASO DE DIVORCIO.

En caso de divorcio, sea el cónyuge declarado inocente o culpable, lo quiera o no, deberá dejar de usar el apellido del marido.
Mujer separada de hecho: en este caso puede seguir usando el apellido del marido, siempre en el entendimiento que esta es una cuestión opcional, es un derecho que la ley acuerda. El marido no puede impedir su uso. Para ello debe promover las acciones correspondientes de separación judicial de cuerpos o divorcio vincular.



EL SEUDÓNIMO.

Art. 47 c.c.
Art. 2679 c.c.
Art. 2166 c.c.

Etimológicamente significa “falso nombre”. Tiene como finalidad ocultar o disimular el verdadero nombre de una persona.

Diferencias con el nombre:
a. Mientras éste es obligatorio, el otro no lo es;
b. También se diferencia en la posibilidad de cambio, que es libre para el seudónimo, no así para el nombre;
c. El seudónimo puede ser cedido, en tanto que el nombre es inalienable; y
d. El nombre abarca todas las actividades del individuo, en tanto que el seudónimo se circunscribe a alguna actividad determinada, como ser literaria, deportiva, artística, etc.



SOBRENOMBRE O APODO.
Es la designación con que se conoce a una persona en el círculo íntimo de su familia o de sus amigos. Jurídicamente carece de protección en forma directa ya que su valor es muy relativo.



PROTECCIÓN DEL NOMBRE.

Art. 44 c.c. y art. 47 c.c.



CAMBIO Y RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE.

Art. 45 c.c.



PROCEDIMIENTO PARA EL CAMBIO DE NOMBRE.

a. Competencia: puede realizarse únicamente por vía judicial. El juez competente será el de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del interesado o del lugar en donde se extendió la partida. (art. 119 R.C.)

b. Procedimiento: será sumario. Art. 119 R.C.

c. Inscripción: art. 120 R.C. y 121 R.C.

d. Publicidad: art. 48 c.c



OPOSICIÓN AL CAMBIO DE NOMBRE.

Art. 48 c.c.


CAMBIO DE NOMBRE Y RECTIFICACIÓN DE PARTIDA.

Art. 117 ley R.C.
Art. 119 ley R.C.


El NOMBRE Y LA FIRMA.

Art. 43 c.c.
Esta forma de suscribir puede ser legible o no pero con trazos permanentes, y debe hacerse habitualmente de igual forma, de modo que distinga a la persona que así lo hace de las demás, es válida la firma en la cual el nombre de pila esté abreviado o sólo indicado por inicial.



PRUEBA DEL NOMBRE.

• La partida de nacimiento.
• La cedula de identidad policial.
• La libreta del servicio militar.



EL NOMBRE COMERCIAL.

Es un elemento inseparable de cualquier actividad comercial o industrial, y así como el caso de las personas físicas, el nombre tiene como función primordial distinguir a unas de otras; en una empresa comercial cumple una función similar: distingue una empresa comercial de otra.



Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

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