jueves, 19 de noviembre de 2009

Derecho Civil I - Unidad 12 - "Fin de la Existencia de las Personas"

LECCIÓN XII

FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

La existencia y, por ende, la personalidad de las personas físicas terminan con la muerte o el fallecimiento de las mismas.


EFECTOS DE LA MUERTE.

a.Con relación a los atributos de la persona fallecida: se extinguen.
b.Sobre los derechos extra patrimoniales: se disuelven (matrimonio, patria potestad, tutela, etc.). igual cosa ocurre con los derechos de la personalidad: el honor, la libertad, la intimidad, etc.
c.Con relación a derechos patrimoniales: aquellos susceptibles a apreciación pecuniaria, se trasmiten por medio de la sucesión mortis causa.


METODOLOGÍA:

•La Muerte natural:
la comprobada e inscripta en el Registro Civil.
•La declaración judicial de muerte:
cuyo cadáver no se encuentra, pero es prácticamente IMPOSIBLE que este viva, por haberse hallado envuelta en una catástrofe que no quepa admitir su supervivencia.
•La declaración y presunción de fallecimiento:
en la ausencia o desaparición de una persona por un tiempo más o menos prolongado. Aunque se deja abierta la posibilidad de que ella aparezca, por lo que sus bienes sólo son entregados a las personas llamadas a recibirlos en posesión y no es propiedad.


LA MUERTE NATURAL.

Muerte o defunción es la desaparición permanente de todo signo de vida en un momento cualquiera posterior al nacimiento vivo; cesación de las funciones vitales con posterioridad al nacimiento, sin posibilidad de resucitar.

La ley del Registro Civil prohíbe la inscripción de los no nacidos vivos, ya que se los considera como si nunca hubieran existido.
Art. 28 c.c. – art. 57 ley 1266 R.C. – art. 104 ley 1266 R.C.


PRUEBA:
se prueba con los testimonios de las partidas y los certificados auténticos expedidos por el Registro Civil. Art. 35 c.c.


CONMORIENDA:
cuando dos o más personas que fallecieran en al mismo ocasión:
se considera que murieron al mismo tiempo. Art. 34 c.c.


DISPOSICIONES DE LA LEY DEL REGISTRO CIVIL CON RESPECTO A LA MUERTE DE LAS PERSONAS: DE LA INSCRIPCIÓN.
Art. 41 ley 1266 R.C – art. 94 ley 1266 R.C – art. 108 ley 1266 R.C.


DE LA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO.
Art. 95 ley 1266 R.C.


CONTENIDO DE LA PARTIDA.
Art. 96 ley 1266 R.C.


CASO DE IGNORARSE LA IDENTIDAD DEL DIFUNTO.
Art. 101 ley 1266 R.C.


SENTENCIAS.
Art. 97 ley 1266 R.C.


DE LAS INHUMACIONES.
Art. 105 – Art. 106 – art. 107 – art. 109 – art. 110 ley 1266 R.C.


DE LA DECLARACIÓN Y DE LA PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO.

Hay veces en que la incertidumbre ocasionada por la falta de noticias de una persona por un tiempo más o menos largo, según la circunstancias, hace presumir que la misma ha fallecido, siendo necesaria la protección del derecho sobre sus bienes, que pueden quedar a merced de cualquiera que quisiera aprovecharse de ellos y ocasionar perjuicios a presuntos herederos o acreedores de la persona.
Asimismo, hay veces en que se hace difícil pensar en la supervivencia de una persona envuelta en una catástrofe o accidente por la magnitud de los desastres.
La previsión en ambos casos es sabia, porque es posible que la persona no haya dejado un administrador de sus bienes, y si éstos quedaran abandonados a su suerte, se pueden causar perjuicios irreparables a los que tienen derechos sujetos a la condición de la muerte de esa persona, como asimismo en forma indirecta a la sociedad, y, en la remota hipótesis en que llegare a reaparecer, al propio interesado.
Por otra parte, estas situaciones anormales conllevan una serie de cuestione, conexas, como ser la situación en que quedan el cónyuge supérstite y los hijos o pupilos sometidos a su autoridad, etc.



DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE MUERTE: EL CONCEPTO DEL ARTICULO 63 C.C.
Art. 63 c.c.


PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE MUERTE.

a.Reglas generales:
se trata de una declaración que debe hacer el juez, cuya competencia estará determinada por el último domicilio del causante. Es decir, excepcional como es, no podrá seguir los trámites de rutina establecidas en la Ley del Registro Civil, sino que deberá abrirse un procedimiento judicial, sumario, que la parte denunciante, que puede ser por analogía, cualquiera de las personas establecidas en el art. 68 c.c.
b.Pruebas:
deberá probar el denunciante por todos los medios a su alcance.
c.Efectos de la declaración judicial de muerte:
deberá procederse, una vez declarada judicialmente la muerte de una persona, como la de otra cuya muerte se hubiera probado, quedando, pues, ambas equiparadas en cuanto a sus efectos.
En consecuencia, se abrirá el pertinente juicio sucesorio y se seguirá con todos sus trámites.
El art. 145 c.c. última parte autoriza al cónyuge de una persona declarada judicialmente muerta a volver a contraer matrimonio.
Como día de fallecimiento se tendrá el de la catástrofe, y si ésta se prolongó por varios días, pensamos, aunque el código no lo diga, que será el último, puesto que, en la duda, debe presumirse la existencia de la persona.
d.Reaparición de la persona:
en este caso habría que ponerse en marcha de nuevo una instancia judicial, que revea lo declarado anteriormente en cuanto a su muerte; le serán devueltos los bienes que hubiera dejado en el estado en que se encuentren, sin el pago de intereses o acrecimos que haya tenido. Si reaparece luego que su cónyuge se hubiera casado en segundas nupcias, pensamos que debe juzgarse válido el segundo matrimonio.


DE LA PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO.

Nuestro código ha establecido con rigor científico la presunción de fallecimiento de las personas sobre quienes pesa la incertidumbre de su existencia, por haber desaparecido o estado ausente de su domicilio.


DISTINCIÓN ENTRE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE MUERTE Y LA PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO.

a.La declaración de presunción de fallecimiento se da en los casos en que sólo se presume que una persona ha fallecido, primordialmente debido a su ausencia o desaparición por un periodo de tiempo prolongado.
b.La declaración judicial de muerte, tendrá lugar solamente cuando la persona estuvo envuelta en una catástrofe de tal magnitud que ya no cabría concebir que estuviera viva, por lo que, aun si no se encuentra el cadáver, se reputa como se efectivamente hubiera fallecido.
c.También los efectos de una y otra son bien distintos: en los casos de presunción de fallecimiento de deja abierta la posibilidad de que la persona reaparezca, por lo que sus bienes no son entregados sino en posesión a las personas llamadas a recibirlos, el vinculo matrimonial no se halla disuelto, etc.
d.En los casos de declaración judicial de muerte, se equipara a la persona sobre la que recae con aquella cuya defunción se halla inscrita en el Registro Civil; sus bienes son entregados en propiedad a los herederos o legatarios, y el vínculo matrimonial queda disuelto.


DISTINTAS ACEPCIONES DE LA PALABRA AUSENTE.

La palabra ausente tiene en derecho diversas acepciones:

1.En el sentido común ausente es la persona que no se encuentra presente en el lugar en que ella es requerida;
2.Ausente también es la persona que no comparece en el juicio cuando es demandada y su domicilio no es conocido por las otras partes;
3.El simple ausente, en un sentido técnico o jurídico, es aquel de quien no se tienen noticias ciertas por un tiempo más o menos largo, y no se sabe si está vivo o muerto, por lo que por un procedimiento judicial se encarga el cuidado de sus bienes a un curador a fin de que los administre.
4.Por último, está el ausente cuyo fallecimiento presunto se declara, y que es el caso previsto en el art. 64 c.c.


AUSENTE Y DESAPARECIDO.
Art. 64 c.c.

Ausente:
es la persona cuyo paradero se desconoce, y cuya situación de se está viva o si está muerta también se ignora. Si transcurren los plazos legales establecidos puede ser declarado su fallecimiento presunto.

La persona desaparecida:
es aquella cuya ausencia se produjo como consecuencia de circunstancias tales que pudieran haber puesto en peligro su vida.
Por lo tanto, el peligro será el elemento esencial para diferenciar al ausente del desaparecido; tanto es así que el art. 63 c.c. al hablar de la declaración judicial de muerte como medida excepcional sólo habla de desaparición y no de ausencia.


DISTINCIÓN ENTRE DESAPARICIÓN DE PERSONA Y DESAPARICIÓN DE CADÁVER.
El art. 63 c.c. (declaración judicial de muerte) y el art. 64 c.c. (declaración de fallecimiento presunto) se refieren a desaparecidos.

a.Desaparición de la persona:
sería el caso de la persona que se ausentó en circunstancias no muy claras que hacen presumir que su vida se halla en peligro.

b.Desaparición de cadáver:
en este supuesto, se tiene la certeza absoluta de la muerte de la persona, pero no se encuentra o identifica el cadáver.

c.El art. 63 c.c. son los comprendidos en las hipótesis de desaparición de cadáver; y el art. 64 c.c. son los supuestos de desaparición de la persona.


PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO: CASOS ORDINARIOS Y CASOS EXTRAORDINARIOS.
La presunción de fallecimiento puede ser declarada en casos ordinarios o extraordinarios.

a.Casos ordinarios:
se dan con la falta de noticias o incertidumbres sobre la existencia de la persona durante un período de tiempo más o menos largo. Art. 64 y art. 65 c.c.

b.Casos extraordinarios:
son consecuencia de operaciones bélicas o accidentes. En estas circunstancias, el plazo se reduce considerablemente. Art. 67 c.c.


QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN DE PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO.
Art. 68 c.c


FIJACIÓN DEL DÍA PRESUNTIVO DE FALLECIMIENTO.
Art. 67 c.c. y art. 70 c.c.


EFECTOS DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO.

A la persona declarada presuntamente fallecida, se la presume muerta a partir del día presuntivo de fallecimiento y viva hasta ese momento. Sin embargo, no queda equiparada al muerto cuyo fallecimiento se ha comprobado, pues entre otras cosas sus bienes no pasan sino en posesión de los herederos.

1.En sus relaciones de familia: art. 8 ley 45/1991 del Divorcio; art. 54 inc. 1 de la ley 1/92; y la patria potestad se suspende.
2.Efectos en cuanto a sus bienes: tenemos dos etapas, la posesión provisoria y la posesión definitiva.


POSESIÓN PROVISORIA.
Art. 70 c.c.

Los bienes entregados en posesión provisional están sujetos siempre a la condición resolutoria de que el ausente o desaparecido reaparezca.


ACTOS QUE PUEDEN REALIZARSE DURANTE LA POSESIÓN PROVISORIA.

Durante el lapso de la posesión provisoria, los que entrarán en posesión de los bienes del presunto fallecido serán meros administradores de los mismos, y estarán facultados a realizar solamente actos de conservación de la cosa.
Para lo demás necesitaran autorización judicial art. 70 in fine.

Aunque la ley no lo dice, en la resolución mediante la cual se otorga la posesión provisoria de los bienes, si estos son registrables, debe ordenarse la inscripción de una nota que así lo establezca para garantía de terceros, en el Registro respectivo.


EFECTOS DE LA POSESIÓN PROVISORIA.

1.Entre el que se halla en posesión provisional y el presuntamente fallecido:
no es sino un simple administrador, siendo sus atribuciones en cierta medida las del curador del incapaz de administrar sus bienes. Por lo que puede representar al ausente en todos los actos civiles que le conciernan y tiene todas las facultades que encuadran en el concepto de administrar, salvo las limitaciones expresas establecidas en la ley. Pero no puede, disponer de los bienes afectados sino en los casos en que la ley así lo permita.
2.Con respecto a los puestos en posesión provisional en sus relaciones entre sí:
en esta situación cabe hacer una equiparación con la sucesión ordinaria, salvo ciertas limitaciones derivadas de su condición de meros administradores.
Pueden, en consecuencia, hacer división provisoria de sus bienes, celebrar entre ellos toda clase de arreglos y convenciones relativas, ya sea a la partición del patrimonio del presunto fallecido, o a su administración. Pueden, igualmente ponerse de acuerdo para mantener indivisos los bienes bajo una administración única o bajo varias administraciones diferentes.
Todos estos acuerdos o convenciones estarían amparados por el principio de la libertad en las convenciones.
3.Entre los herederos en sus relaciones con terceros:
la condición de los puestos en posesión provisional no varía en lo más mínimo, puesto que no pueden enajenar los bienes no constituir derechos reales sobre los mismos.


FIN DE LA POSESIÓN PROVISORIA.

La posesión provisional termina por tres motivos:
a.Por retorno del ausente o desaparecido;
b.Por recibirse noticias ciertas de él;
c.Por la posesión definitiva.


LA POSESIÓN DEFINITIVA
Art. 72 c.c.
Art. 1990 c.c.


DIFERENCIAS ENTRE POSESIÓN PROVISORIA Y DEFINITIVA.

a.La posesión provisoria se establece a favor del presunto fallecido y de los herederos a la vez; la definitiva ya es preponderante a favor de los herederos.
b.La posesión provisoria es una simple administración de bienes, y, por tanto, excluye la propiedad de los mismos y de sus frutos y rentas; la definitiva, por el contrario, por más que la ley la caracterice como posesión, es más bien atributiva del dominio de la herencia dejada por el ausente o desaparecido.
c.La posesión provisoria, siendo un simple mandato, por más que provenga de la ley, está sujeta a la rendición de cuentas, obligando, por tanto, a los puestos en posesión a la devolución de los bienes en cuestión en la hipótesis remota de que reaparezca el ausente o desaparecido, con todos sus frutos e intereses, debiendo deducir, no obstante, sus honorarios; todo esto no existe en la posesión definitiva, ya que si el presunto fallecido reaparece, sólo recibirá sus bienes en el estado en que se encuentran, sin rendición de cuentas de ninguna clase.


LA POSESIÓN DEFINITIVA NUNCA OPERA DE PLENO DERECHO.

Por más que ya haya transcurrido el plazo requerido para que la posesión provisional se convierta en definitiva, será menester que un procedimiento judicial así lo declare.
Sólo se deberá acreditar que ya ha transcurrido el plazo necesario, y la resolución que ponga a los herederos en posesión definitiva, será el titulo en virtud del cual ellos podrán disponer libremente sus bienes.


FIN DE LA POSESIÓN DEFINITIVA.

La posesión definitiva termina:
a.En la hipótesis de que reaparezca el ausente o desaparecido; y
b.Por aparición de herederos, cuya existencia se ignoraba, que prueben su mejor derecho, o por la aparición de algún heredero instituido en un testamento que no se tenía conocimiento…
c.En todos los casos, ello será ya en el estado en que se encuentran los bienes.


APARICIÓN DEL PRESUNTO FALLECIDO.

a.En la posesión provisoria: art. 71 c.c.
b.En la posesión definitiva: art. 72 c.c.


CASO EN QUE EL REAPARECIDO NO RECLAME SUS BIENES.

La persona que estuviera en posesión de los mismos, tan pronto como tuviera noticias de este hecho deberá presentarse al juez y solicitar el nombramiento de un curador de los bienes del reaparecido. El juez podrá designar a la misma persona que se encontraba al cuidado de esos bienes.


Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

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