domingo, 7 de marzo de 2010

Derecho Civil I -Unidad 23- "Efectos Juridicos del Matrimonio".

LECCIÓN XXIII

EFECTOS JURÍDICOS DEL MATRIMONIO.


El matrimonio es el acto jurídico más trascendental en la vida de las personas, y como tal, es quizás el más complejo en cuanto a sus consecuencias jurídicas.
Produce profundos cambios en la situación jurídica de quienes lo contraen, no solamente respecto de su patrimonio, sino también a aspectos de la vida de las personas.
Los efectos personales del matrimonio representan el conjunto de derechos y deberes que tienen los esposos entre sí en cuanto a su esfera particular, mientras que los efectos económicos se refieren al régimen patrimonial del matrimonio, y todo lo que esté relacionado con las cuestiones de índole económica que surgen como consecuencia de la celebración del acto.


EFECTOS EN CUANTO A LAS PERSONAS: IGUALDAD JURÍDICA DE LOS CÓNYUGES.

Anteriormente, se entendía, con un criterio equivocado, que la mujer estaba sometida a la autoridad del marido y, por lógica consecuencia de esta premisa, los derechos que se les acordaban a éstos eran muy diferentes a los de las mujeres. La mujer no sólo estaba sometida a la potestad del marido, sino que era considerada desde el punto de vista jurídico como una incapaz de hecho.

a.En la antigüedad la idea de la jefatura de la familia por parte del marido formaba parte de la idiosincrasia misma de los pueblos. Tenían el sentido amplio de tribu, de clan.

b.Quizá pueda afirmarse que Egipto fue la única excepción, ya que bajo el régimen del gobierno de los faraones se consideraba a la mujer igual al hombre, y en algunos casos superiores.

c.En Grecia la autoridad de la mujer se encontraba casi anulada o disminuida en su modo: no se justificaba la mujer fuera de la casa.

d.En Roma la mujer era propiedad del paterfamiliae, quien tenía sobre ella todos los derechos, incluso del de prometerla en matrimonio.

e.El cristianismo tuvo decisiva influencia en un cambio de concepto con relación al matrimonio.

f.El siguiente cambio significativo en la estructura familiar no se dio sino hasta la llamada “revolución industrial”.


LA CUESTIÓN EN NUESTRA LEGISLACIÓN POSITIVA.
Art. 48 c.n.
Art. 1 ley 1/92.


DERECHOS Y DEBERES DE LOS CÓNYUGES.
Art. 154 c.c.
Art. 6 ley 1/92.


COHABITACIÓN.
Art. 154 c.c.
Art. 14 ley 1/92.


FIDELIDAD.
El matrimonio obliga a los esposos a mantener la fidelidad.
Art. 154 c.c.


ASISTENCIA.
Art. 8 ley 1/92.
Art. 9 ley 1/92.


OTROS DEBERES Y DERECHOS: RESPETO MUTUO.
Art. 6 ley 1/92.


EFECTOS EN CUANTO A LOS BIENES:

REGÍMENES PATRIMONIALES DE BIENES EN EL MATRIMONIO. CONCEPTO.

Podemos definir el régimen patrimonial del matrimonio como el ordenamiento que rige el régimen económico dentro de las uniones matrimoniales, o el conjunto de reglas referidas a los intereses pecuniarios de los esposos, tanto en sus relaciones entre sí, como con relación a terceros.


ANTECEDENTES HISTÓRICOS:

RÉGIMEN DE LA ADSORCIÓN.
Este sistema es el romano primitivo derivado del matrimonio cum manu, por el cual la esposa dejaba su familia agnaticia para formar parte de la del marido, pasando todo su patrimonio a manos de éste, o del pater familias, si el marido no era sui iuris.
La esposa perdía así la propiedad de todos sus bienes, y de cualquier acrecencia que pudiera sobrevenir durante el matrimonio; el marido o pater familias pasaba a ser el único que administraba y disponía del patrimonio, el único que soportaba las cargas del hogar y el único responsable de las deudas.
A la muerte del esposo, la mujer no tenía derecho a percibir parte de ese patrimonio como socia, sino como heredera.
Hoy día ha desaparecido de todas las legislaciones.


RÉGIMEN DE LA UNIDAD DE BIENES.
Este participa de las mismas características que el anterior, los bienes de la mujer pasa a cargo del marido, quien dispone de ellos, produciéndose una real absorción, pero a diferencia en que, al tiempo de la disolución, debe entregarse a la mujer o a sus herederos todo cuanto ella hubiera aportado al matrimonio.
Hoy día ha caído totalmente en desuso.


RÉGIMEN DE LA UNIÓN DE BIENES.
En este sistema se produce también la entrega de los bienes de la mujer al marido, pero, a diferencia de los anteriores, no se los entrega en propiedad, sino simplemente en su administración. A la finalización del régimen, el patrimonio se devuelve a la mujer o a sus herederos, previa deducción de los frutos, cuyo goce, pertenecía al marido.
No deben restituirse precisamente los mismos bienes, sino meramente el valor de los mismos.
Por lo general, los regímenes de unidad y de unión de bienes aparecen combinados, “creando la necesidad de devolver los bienes si se trata de inmuebles, y, en cambio, devolver a la mujer sólo el valor de los bienes muebles y las sumas de dinero aportadas por ella”.
La práctica desaparición en el derecho contemporáneo de los regímenes de la unidad y de la unión, se debe fundamentalmente, a que atentan contra la igualdad de derechos de los cónyuges durante el matrimonio.


RÉGIMEN DOTAL.
La palabra dote se utiliza en dos acepciones: una amplia, que entiende por dote todos los bienes aportados por cualquiera de los cónyuges al matrimonio, hablándose, inclusive, de dote del varón; en su acepción estricta, sin embargo, se entiende por dote los bienes aportados al matrimonio por la mujer o por su progenitores que quedan bajo la administración del marido, adquiriendo éste los frutos o hasta la propiedad de los mismos.
Tiene sus orígenes en matrimonio sine manu del derecho romano, en el cual la mujer ya no pasaba a pertenecer al marido o al paterfamilias, sino quedaba bajo la propiedad y administración de aquella, entregándose al marido sólo ciertos bienes, que servían como contribución para solventar los gastos del hogar.
Modernamente, la dote o el régimen dotal, es una variante del régimen de separación de bienes, y sigue siendo una contribución de la esposa, de sus padres o de sus parientes, para solventar los gastos del hogar cuando existiera separación de bienes.
Es característica del régimen dotal moderno, que la dote sea inalienable, salvo consentimiento de los cónyuges o autorización judicial.


SISTEMAS DOCTRINARIOS MODERNOS:

RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES.

En general, caracteriza a los sistemas de comunidad la existencia de una masa de bienes que pertenece a ambos cónyuges, y que, al tiempo de la disolución, debe repartirse entre ellos, o con los herederos del cónyuge fallecido.
Hay comunidad siempre que haya una masa común.
La comunidad es, tanto de bienes como de su pasivo.

RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES.
En este sistema cada cónyuge es dueño, no solamente de los benes que tenía la comenzar el régimen, sino de los que adquiera después, no existiendo bienes comunes o gananciales sobre los cuales puedan tener los cónyuges eventuales derechos particionarios. En cuanto a la gestión de bienes y responsabilidad de las deudas, corresponden exclusivamente al titular del patrimonio en cuestión.
Cada cónyuge conserva, pues, su independencia absoluta, y sus relaciones económicas con respecto a terceros son como si no estuviesen casados, pudiendo realizar, sin limitaciones, actos de gestión y disposición sobre el matrimonio.
El régimen de separación puede ser originario o derivado, según se comience con el sistema o se lo adopte posteriormente.

RÉGIMEN DE PARTICIÓN DIFERIDA.
Se halla concebido fundamentalmente para paliar y compensar los efectos del régimen de la separación en cuanto al cónyuge económicamente más débil. Tiene rasgos del régimen de separación y del de comunidad.
No existe aquí bienes gananciales: cada cónyuge conserva para sí la propiedad de lo aportado al matrimonio, como así también de lo que adquiere de ahí en más.
El régimen funciona, como el de separación, pero al disolverse el matrimonio por divorcio o muerte, se reconoce a cada uno de los ex cónyuges, o al supérstite, el derecho a participar en los adquiridos por el otro hasta igualar los patrimonios de ambos.


Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

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