jueves, 22 de octubre de 2009

Derecho Civil I - Unidad 8- La Interdicción y La Inhabilitación

LECCIÓN VIII
1. LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.



La interdicción y la inhabilitación son los remedios que ha encontrado el derecho para proteger a ciertas personas que, por causa de enfermedades mentales, de alguna deficiencia física, o a consecuencia de vicios, como el alcoholismo o la toxicomanía, no pueden llevar una vida jurídica normal.

En la interdicción, la falta de descernimiento, es decir, la posibilidad de distinguir lo que está bien de lo que está mal, lo justo de de lo injusto, es el elemento determinante para la protección.

En la inhabilitación, sin embargo, ya no habrá carencia total, sino una debilidad en el discernimiento.

La protección, en ambos casos, surgirá luego que se ponga en marcha un mecanismo judicial con un procedimiento determinado, ya que las características propias de una acción como ésta exigen también soluciones peculiares.

En cuanto a la sordomudez, ella también debe ser diagnosticada por la medicina, aunque en este caso los especialistas que deban asistir al juez se limitarán a comprobar si la persona puede o no darse a entender.

Al derecho lo que en definitiva le interesa es saber si una persona puede o no discernir, o si está capacitada para entender lo que está firmando, o siendo sordomudo, si puede o no hacer saber lo que quiere.

Será la ciencia médica la que deberá determinar la gravedad de la incapacidad, de modo que el derecho pueda, a través de la figuras consagradas en el Código, encuadrar al incapaz en una de ellas, que puede ir desde el máximo de la interdicción hasta la simple inhabilitación, que sería un estado intermedio entre la incapacidad de hecho en general y la capacidad con limitaciones.



LA INTERDICCIÓN.

Es la institución jurídica mediante la cual, a través de una sentencia judicial, se priva a un sujeto del gobierno de su persona y de la administración de sus bienes, en razón de que la enfermedad mental o la sordomudez que padece es lo suficientemente grave como para impedirle por completo el desarrollo de una vida jurídica normal.



SITUACIÓN EN QUE QUEDAN LOS INTERDICTOS.
Art. 73. C.c.


REQUISITOS.

Para que proceda la declaración de interdicción de una persona, se hace necesaria la concurrencia de ciertas condiciones, algunas de forma y otras de fondo.

a.Las condiciones de forma son:
las que se refieren al procedimiento, o a la manera como se pone en movimiento el proceso judicial que culminará o no en la declaración de interdicción.

b.Las de fondo son:
aquellas que tienen que ver con la esencia de la declaración de interdicción, o sea las que son inseparables o intrínsecas de la institución que estamos estudiando. Los requisitos más importantes son:
Enfermedad mental o sordomudez;
Gravedad;
Habitualidad;
Procedencia.



PROCEDIMIENTO.
Art. 67 c.p.c.
Debe regirse por las reglas del juicio ordinario.


QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN DE INTERDICCIÓN.
Art. 74 c.c.


LA DENUNCIA.
Art. 75 c.c.


COMPARECENCIA DEL DENUNCIADO ANTE EL JUEZ.
Art. 76 c.c.



PARTES EN EL JUICIO.
Art. 77 c.c. 2da parte.



ADMISIÓN DE LA DENUNCIA.
Art. 77 c.c. 1ra. Parte.


a.Nombramiento de un curador provisional (art. 77 c.c.); que es el encargado de velar por el correcto procedimiento para garantizar al presunto enajenado de que serán cumplidos todas las normas y requisitos antes de tomarse ninguna determinación. En otras palabras, será un curador ad litem.

b.Nombramiento de un curador provisional (art. 79 c.c.); será un curador exclusivamente de bienes o ad bona; que tendrá amplias facultades para administrar el patrimonio del denunciado hasta tanto se decida la suerte del afectado.

c.Pueden acumularse las funciones de ambos curadores en uno solo si es que tiene el curador ad litem aptitudes para administrar bienes del denunciado. De no ser así, será necesario el nombramiento de un administrador diferente del curador ad lítem, como por ejemplo, si se tuviera que administrar una fábrica que requiere conocimientos especiales.

d.Compartiendo la opinión de varios doctrinadores, el denunciante nunca debería ser nombrado curador. Existen incompatibilidades éticas para ello.


APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Art. 78 c.c.

La prueba fundamental en el juicio será, la pericial, consistente en el informe de los médicos sobre la salud mental del presunto insano. La misma debe ser objeto de apreciación por parte del juez, existiendo los siguientes criterios para ello:

a.El juez debe remitirse al dictamen médico;

b.El juez debe considerar dos elementos: el psiquiátrico y el jurídico.



LA SENTENCIA.
El juez, al dictar sentencia, deberá pronunciarse en primer lugar sobre la existencia o no de la enfermedad mental. En este último caso: art. 82 c.c.
Si se comprobara la enfermedad mental, de conformidad a la pericia y demás pruebas arrimadas al proceso, el juez deberá proceder de la siguiente forma:

a.Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, declarar la interdicción del denunciado, quien se halla, de ahí en adelante, incapacitado.

b.Designar al curador definitivo, cuya principal misión será procurar la recuperación de la salud del interdicto, y, en segundo lugar, administrar sus bienes.

c.Puede ocurrir también que el juez, por dictamen de los especialistas y los otros medios de prueba arrimados al juicio, constate que la gravedad de la enfermedad mental o alteración de la persona no reúna los requisitos para que ésta sea declarada interdicta. Puede, entonces, atendiendo al criterio de los especialistas y a las condiciones de la persona, declarar en el mismo juicio su inhabilitación.

d.La sentencia de interdicción deberá ser inscripta. Art. 86 c.c.


CURADOR DEFINITIVO.
a. Designación: Art. 266 c.c.
b. Funciones: art. 80 c.c.
c. ¿Quienes serán los curadores legítimos?: art. 269 c.c.


INTERNACIÓN DEL INTERDICTO.
Art. 267 c.c.


COSA JUZGADA.
Art. 82 c.c. - Art. 84 c.c. - art. 85 c.c.



CESACIÓN DE LA INTERDICCIÓN.
Art. 83 c.c. y art. 271 c.c.
Cuando el enfermo mental recupere su salud, debe decretarse la cesación de la interdicción, y el curador debe rendirle cuenta de sus actos y devolverle sus bienes para que aquel los administre.

Esto, desde luego, sólo tendrá lugar mediando una nueva resolución judicial, por la cual se ordenará asimismo la cesación de la curatela que pesa sobre el afectado.



VALIDEZ DE LOS ACTOS REALIZADOS POR LOS ENFERMOS MENTALES Y SORDOMUDOS QUE NO SABEN DARSE A ENTENDER.
Art. 277 c.c. – art. 278 c.c. – art. 357 c.c. inc. a)

1. Actos celebrados con anterioridad a la sentencia de interdicción: podrán ser declarados nulos.
a. Si la persona aún se encuentra viva: Art. 87 c.c.
b. Si la persona que celebró el acto ha fallecido: art. 88. C.c.

2. Actos posteriores a la declaración de interdicción: son nulos, puesto que los afectados por ella son incapaces absolutos de hecho.

3. Actos celebrados por un interdicto que haya recobrado la razón.: es anulable.

4. Matrimonio: art. 143 c.c. - art. 144 c.c. – art. 183 c.c.



LA INHABILITACIÓN.
Está destinada a la protección de aquellas personas que no reúnan los recaudos para ser declaradas interdictos, pero que se encuentran en un estado intermedio en el que sus facultades mentales no están íntegras o su voluntad se encuentra debilitada por alguna razón, ya sea física o sicofísica. Como regla el inhabilitado es un sujeto capaz de hecho.



QUIENES PUEDEN SER SUJETOS DE INHABILITACIÓN?
Art. 89 c.c.

SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS INHABILITADOS

a. En cuanto a la administración y disposición de sus bienes: art. 90 c.c.

b. En cuanto a los actos extra patrimoniales: el inhabilitado tiene disminuida su capacidad en el campo de los derechos patrimoniales, no así en el de los extra patrimoniales, ya que nada dice de ellos el art. 90 c.c.

c. Régimen de asistencia: la característica de los actos del inhabilitado consiste en que no hay representación, sino complementación de la voluntad del asistido con la del curador, y por ello, ninguno de los dos puede actuar por separado.


PROCEDIMIENTO PARA LA INHABILITACIÓN.

El procedimiento para inhabilitar a una persona es el mismo que para el de la interdicción.


CURADOR DEFINITIVO: FUNCIONES.

Con la sentencia se deberá nombrar un curador definitivo, cuyas funciones no serán ya de representación, sino de asistencia, según se expresa.


COSA JUZGADA.
Art. 82 c.c. – art. 84 c.c. – art. 85 c.c.


CESACIÓN DE LA INHABILITACIÓN.
Art. 83 c.c. Y art. 271 c.c.



INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.
Art. 86 c.c. y 90 in fine c.c.


ACTOS REALIZADOS POR LO INHABILITADOS CON ANTERIORIDAD A LA INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA.

Como la sentencia es constitutiva de estado, sólo produce efecto si queda firme; sin embargo, los actos celebrados con anterioridad por el inhabilitado pueden ser atacados por las reglas de la lesión.


Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

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