jueves, 19 de noviembre de 2009

Derecho Civil I - Unidad 12 - "Fin de la Existencia de las Personas"

LECCIÓN XII

FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

La existencia y, por ende, la personalidad de las personas físicas terminan con la muerte o el fallecimiento de las mismas.


EFECTOS DE LA MUERTE.

a.Con relación a los atributos de la persona fallecida: se extinguen.
b.Sobre los derechos extra patrimoniales: se disuelven (matrimonio, patria potestad, tutela, etc.). igual cosa ocurre con los derechos de la personalidad: el honor, la libertad, la intimidad, etc.
c.Con relación a derechos patrimoniales: aquellos susceptibles a apreciación pecuniaria, se trasmiten por medio de la sucesión mortis causa.


METODOLOGÍA:

•La Muerte natural:
la comprobada e inscripta en el Registro Civil.
•La declaración judicial de muerte:
cuyo cadáver no se encuentra, pero es prácticamente IMPOSIBLE que este viva, por haberse hallado envuelta en una catástrofe que no quepa admitir su supervivencia.
•La declaración y presunción de fallecimiento:
en la ausencia o desaparición de una persona por un tiempo más o menos prolongado. Aunque se deja abierta la posibilidad de que ella aparezca, por lo que sus bienes sólo son entregados a las personas llamadas a recibirlos en posesión y no es propiedad.


LA MUERTE NATURAL.

Muerte o defunción es la desaparición permanente de todo signo de vida en un momento cualquiera posterior al nacimiento vivo; cesación de las funciones vitales con posterioridad al nacimiento, sin posibilidad de resucitar.

La ley del Registro Civil prohíbe la inscripción de los no nacidos vivos, ya que se los considera como si nunca hubieran existido.
Art. 28 c.c. – art. 57 ley 1266 R.C. – art. 104 ley 1266 R.C.


PRUEBA:
se prueba con los testimonios de las partidas y los certificados auténticos expedidos por el Registro Civil. Art. 35 c.c.


CONMORIENDA:
cuando dos o más personas que fallecieran en al mismo ocasión:
se considera que murieron al mismo tiempo. Art. 34 c.c.


DISPOSICIONES DE LA LEY DEL REGISTRO CIVIL CON RESPECTO A LA MUERTE DE LAS PERSONAS: DE LA INSCRIPCIÓN.
Art. 41 ley 1266 R.C – art. 94 ley 1266 R.C – art. 108 ley 1266 R.C.


DE LA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO.
Art. 95 ley 1266 R.C.


CONTENIDO DE LA PARTIDA.
Art. 96 ley 1266 R.C.


CASO DE IGNORARSE LA IDENTIDAD DEL DIFUNTO.
Art. 101 ley 1266 R.C.


SENTENCIAS.
Art. 97 ley 1266 R.C.


DE LAS INHUMACIONES.
Art. 105 – Art. 106 – art. 107 – art. 109 – art. 110 ley 1266 R.C.


DE LA DECLARACIÓN Y DE LA PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO.

Hay veces en que la incertidumbre ocasionada por la falta de noticias de una persona por un tiempo más o menos largo, según la circunstancias, hace presumir que la misma ha fallecido, siendo necesaria la protección del derecho sobre sus bienes, que pueden quedar a merced de cualquiera que quisiera aprovecharse de ellos y ocasionar perjuicios a presuntos herederos o acreedores de la persona.
Asimismo, hay veces en que se hace difícil pensar en la supervivencia de una persona envuelta en una catástrofe o accidente por la magnitud de los desastres.
La previsión en ambos casos es sabia, porque es posible que la persona no haya dejado un administrador de sus bienes, y si éstos quedaran abandonados a su suerte, se pueden causar perjuicios irreparables a los que tienen derechos sujetos a la condición de la muerte de esa persona, como asimismo en forma indirecta a la sociedad, y, en la remota hipótesis en que llegare a reaparecer, al propio interesado.
Por otra parte, estas situaciones anormales conllevan una serie de cuestione, conexas, como ser la situación en que quedan el cónyuge supérstite y los hijos o pupilos sometidos a su autoridad, etc.



DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE MUERTE: EL CONCEPTO DEL ARTICULO 63 C.C.
Art. 63 c.c.


PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE MUERTE.

a.Reglas generales:
se trata de una declaración que debe hacer el juez, cuya competencia estará determinada por el último domicilio del causante. Es decir, excepcional como es, no podrá seguir los trámites de rutina establecidas en la Ley del Registro Civil, sino que deberá abrirse un procedimiento judicial, sumario, que la parte denunciante, que puede ser por analogía, cualquiera de las personas establecidas en el art. 68 c.c.
b.Pruebas:
deberá probar el denunciante por todos los medios a su alcance.
c.Efectos de la declaración judicial de muerte:
deberá procederse, una vez declarada judicialmente la muerte de una persona, como la de otra cuya muerte se hubiera probado, quedando, pues, ambas equiparadas en cuanto a sus efectos.
En consecuencia, se abrirá el pertinente juicio sucesorio y se seguirá con todos sus trámites.
El art. 145 c.c. última parte autoriza al cónyuge de una persona declarada judicialmente muerta a volver a contraer matrimonio.
Como día de fallecimiento se tendrá el de la catástrofe, y si ésta se prolongó por varios días, pensamos, aunque el código no lo diga, que será el último, puesto que, en la duda, debe presumirse la existencia de la persona.
d.Reaparición de la persona:
en este caso habría que ponerse en marcha de nuevo una instancia judicial, que revea lo declarado anteriormente en cuanto a su muerte; le serán devueltos los bienes que hubiera dejado en el estado en que se encuentren, sin el pago de intereses o acrecimos que haya tenido. Si reaparece luego que su cónyuge se hubiera casado en segundas nupcias, pensamos que debe juzgarse válido el segundo matrimonio.


DE LA PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO.

Nuestro código ha establecido con rigor científico la presunción de fallecimiento de las personas sobre quienes pesa la incertidumbre de su existencia, por haber desaparecido o estado ausente de su domicilio.


DISTINCIÓN ENTRE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE MUERTE Y LA PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO.

a.La declaración de presunción de fallecimiento se da en los casos en que sólo se presume que una persona ha fallecido, primordialmente debido a su ausencia o desaparición por un periodo de tiempo prolongado.
b.La declaración judicial de muerte, tendrá lugar solamente cuando la persona estuvo envuelta en una catástrofe de tal magnitud que ya no cabría concebir que estuviera viva, por lo que, aun si no se encuentra el cadáver, se reputa como se efectivamente hubiera fallecido.
c.También los efectos de una y otra son bien distintos: en los casos de presunción de fallecimiento de deja abierta la posibilidad de que la persona reaparezca, por lo que sus bienes no son entregados sino en posesión a las personas llamadas a recibirlos, el vinculo matrimonial no se halla disuelto, etc.
d.En los casos de declaración judicial de muerte, se equipara a la persona sobre la que recae con aquella cuya defunción se halla inscrita en el Registro Civil; sus bienes son entregados en propiedad a los herederos o legatarios, y el vínculo matrimonial queda disuelto.


DISTINTAS ACEPCIONES DE LA PALABRA AUSENTE.

La palabra ausente tiene en derecho diversas acepciones:

1.En el sentido común ausente es la persona que no se encuentra presente en el lugar en que ella es requerida;
2.Ausente también es la persona que no comparece en el juicio cuando es demandada y su domicilio no es conocido por las otras partes;
3.El simple ausente, en un sentido técnico o jurídico, es aquel de quien no se tienen noticias ciertas por un tiempo más o menos largo, y no se sabe si está vivo o muerto, por lo que por un procedimiento judicial se encarga el cuidado de sus bienes a un curador a fin de que los administre.
4.Por último, está el ausente cuyo fallecimiento presunto se declara, y que es el caso previsto en el art. 64 c.c.


AUSENTE Y DESAPARECIDO.
Art. 64 c.c.

Ausente:
es la persona cuyo paradero se desconoce, y cuya situación de se está viva o si está muerta también se ignora. Si transcurren los plazos legales establecidos puede ser declarado su fallecimiento presunto.

La persona desaparecida:
es aquella cuya ausencia se produjo como consecuencia de circunstancias tales que pudieran haber puesto en peligro su vida.
Por lo tanto, el peligro será el elemento esencial para diferenciar al ausente del desaparecido; tanto es así que el art. 63 c.c. al hablar de la declaración judicial de muerte como medida excepcional sólo habla de desaparición y no de ausencia.


DISTINCIÓN ENTRE DESAPARICIÓN DE PERSONA Y DESAPARICIÓN DE CADÁVER.
El art. 63 c.c. (declaración judicial de muerte) y el art. 64 c.c. (declaración de fallecimiento presunto) se refieren a desaparecidos.

a.Desaparición de la persona:
sería el caso de la persona que se ausentó en circunstancias no muy claras que hacen presumir que su vida se halla en peligro.

b.Desaparición de cadáver:
en este supuesto, se tiene la certeza absoluta de la muerte de la persona, pero no se encuentra o identifica el cadáver.

c.El art. 63 c.c. son los comprendidos en las hipótesis de desaparición de cadáver; y el art. 64 c.c. son los supuestos de desaparición de la persona.


PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO: CASOS ORDINARIOS Y CASOS EXTRAORDINARIOS.
La presunción de fallecimiento puede ser declarada en casos ordinarios o extraordinarios.

a.Casos ordinarios:
se dan con la falta de noticias o incertidumbres sobre la existencia de la persona durante un período de tiempo más o menos largo. Art. 64 y art. 65 c.c.

b.Casos extraordinarios:
son consecuencia de operaciones bélicas o accidentes. En estas circunstancias, el plazo se reduce considerablemente. Art. 67 c.c.


QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN DE PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO.
Art. 68 c.c


FIJACIÓN DEL DÍA PRESUNTIVO DE FALLECIMIENTO.
Art. 67 c.c. y art. 70 c.c.


EFECTOS DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO.

A la persona declarada presuntamente fallecida, se la presume muerta a partir del día presuntivo de fallecimiento y viva hasta ese momento. Sin embargo, no queda equiparada al muerto cuyo fallecimiento se ha comprobado, pues entre otras cosas sus bienes no pasan sino en posesión de los herederos.

1.En sus relaciones de familia: art. 8 ley 45/1991 del Divorcio; art. 54 inc. 1 de la ley 1/92; y la patria potestad se suspende.
2.Efectos en cuanto a sus bienes: tenemos dos etapas, la posesión provisoria y la posesión definitiva.


POSESIÓN PROVISORIA.
Art. 70 c.c.

Los bienes entregados en posesión provisional están sujetos siempre a la condición resolutoria de que el ausente o desaparecido reaparezca.


ACTOS QUE PUEDEN REALIZARSE DURANTE LA POSESIÓN PROVISORIA.

Durante el lapso de la posesión provisoria, los que entrarán en posesión de los bienes del presunto fallecido serán meros administradores de los mismos, y estarán facultados a realizar solamente actos de conservación de la cosa.
Para lo demás necesitaran autorización judicial art. 70 in fine.

Aunque la ley no lo dice, en la resolución mediante la cual se otorga la posesión provisoria de los bienes, si estos son registrables, debe ordenarse la inscripción de una nota que así lo establezca para garantía de terceros, en el Registro respectivo.


EFECTOS DE LA POSESIÓN PROVISORIA.

1.Entre el que se halla en posesión provisional y el presuntamente fallecido:
no es sino un simple administrador, siendo sus atribuciones en cierta medida las del curador del incapaz de administrar sus bienes. Por lo que puede representar al ausente en todos los actos civiles que le conciernan y tiene todas las facultades que encuadran en el concepto de administrar, salvo las limitaciones expresas establecidas en la ley. Pero no puede, disponer de los bienes afectados sino en los casos en que la ley así lo permita.
2.Con respecto a los puestos en posesión provisional en sus relaciones entre sí:
en esta situación cabe hacer una equiparación con la sucesión ordinaria, salvo ciertas limitaciones derivadas de su condición de meros administradores.
Pueden, en consecuencia, hacer división provisoria de sus bienes, celebrar entre ellos toda clase de arreglos y convenciones relativas, ya sea a la partición del patrimonio del presunto fallecido, o a su administración. Pueden, igualmente ponerse de acuerdo para mantener indivisos los bienes bajo una administración única o bajo varias administraciones diferentes.
Todos estos acuerdos o convenciones estarían amparados por el principio de la libertad en las convenciones.
3.Entre los herederos en sus relaciones con terceros:
la condición de los puestos en posesión provisional no varía en lo más mínimo, puesto que no pueden enajenar los bienes no constituir derechos reales sobre los mismos.


FIN DE LA POSESIÓN PROVISORIA.

La posesión provisional termina por tres motivos:
a.Por retorno del ausente o desaparecido;
b.Por recibirse noticias ciertas de él;
c.Por la posesión definitiva.


LA POSESIÓN DEFINITIVA
Art. 72 c.c.
Art. 1990 c.c.


DIFERENCIAS ENTRE POSESIÓN PROVISORIA Y DEFINITIVA.

a.La posesión provisoria se establece a favor del presunto fallecido y de los herederos a la vez; la definitiva ya es preponderante a favor de los herederos.
b.La posesión provisoria es una simple administración de bienes, y, por tanto, excluye la propiedad de los mismos y de sus frutos y rentas; la definitiva, por el contrario, por más que la ley la caracterice como posesión, es más bien atributiva del dominio de la herencia dejada por el ausente o desaparecido.
c.La posesión provisoria, siendo un simple mandato, por más que provenga de la ley, está sujeta a la rendición de cuentas, obligando, por tanto, a los puestos en posesión a la devolución de los bienes en cuestión en la hipótesis remota de que reaparezca el ausente o desaparecido, con todos sus frutos e intereses, debiendo deducir, no obstante, sus honorarios; todo esto no existe en la posesión definitiva, ya que si el presunto fallecido reaparece, sólo recibirá sus bienes en el estado en que se encuentran, sin rendición de cuentas de ninguna clase.


LA POSESIÓN DEFINITIVA NUNCA OPERA DE PLENO DERECHO.

Por más que ya haya transcurrido el plazo requerido para que la posesión provisional se convierta en definitiva, será menester que un procedimiento judicial así lo declare.
Sólo se deberá acreditar que ya ha transcurrido el plazo necesario, y la resolución que ponga a los herederos en posesión definitiva, será el titulo en virtud del cual ellos podrán disponer libremente sus bienes.


FIN DE LA POSESIÓN DEFINITIVA.

La posesión definitiva termina:
a.En la hipótesis de que reaparezca el ausente o desaparecido; y
b.Por aparición de herederos, cuya existencia se ignoraba, que prueben su mejor derecho, o por la aparición de algún heredero instituido en un testamento que no se tenía conocimiento…
c.En todos los casos, ello será ya en el estado en que se encuentran los bienes.


APARICIÓN DEL PRESUNTO FALLECIDO.

a.En la posesión provisoria: art. 71 c.c.
b.En la posesión definitiva: art. 72 c.c.


CASO EN QUE EL REAPARECIDO NO RECLAME SUS BIENES.

La persona que estuviera en posesión de los mismos, tan pronto como tuviera noticias de este hecho deberá presentarse al juez y solicitar el nombramiento de un curador de los bienes del reaparecido. El juez podrá designar a la misma persona que se encontraba al cuidado de esos bienes.


Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

Derecho Civil I - Unidad 11 - "El Domicilio"

LECCIÓN XI

EL DOMICILIO. CONCEPTO Y DEFINICIÓN.

Es el asiento jurídico de la persona, o su sede, o el espacio físico que ocupa en determinado momento para ejercer sus relaciones jurídicas.
El domicilio es una abstracción, es decir, se considera que la persona siempre está allí, aunque de hecho muchas veces no está presente.
Es absolutamente necesario que la persona tenga un domicilio, es decir, un lugar en el que, aunque de hecho no se encuentre presente, pueda tener conocimiento de situaciones o hechos que le atañen y que son fundamentales para su vida de relación. Tanto es así que aun la persona que no tuviera domicilio conocido lo tendrá en el lugar de su residencia actual.
La palabra domicilio proviene de las expresiones latinas: domus y colere, que significan habitar la casa.


RESIDENCIA Y HABITACIÓN.

RESIDENCIA:
es el lugar donde la persona vive realmente.
Una persona puede tener varias residencias, pero un puede tener sino un solo domicilio.

HABITACIÓN:
es lugar en donde la persona se encuentra accidental o momentáneamente, por un tiempo generalmente breve.


CARACTERES DEL DOMICILIO.

Es necesario:
nadie puede dejar de tener domicilio.
Es único:
en principio, nadie puede tener más de un domicilio.
Es voluntario:
el animus o la voluntad es determinante para la constitución o cambio de domicilio. Existen excepciones, como el caso del domicilio legal o del de origen que no es sino una especie de domicilio legal.
Es inviolable:
art. 68 C.N.


APLICACIÓN Y EFECTOS DEL DOMICILIO.

a.Determina la ley aplicable. Art. 11, 12, 13, 14 y 25 c.c.
b.Fija la competencia de los jueces.
c.El lugar donde efectuar notificaciones judiciales.
d.El lugar del cumplimiento de ciertas obligaciones. Art. 563, 564, 18 c.c.


DIVISIÓN DEL DOMICILIO.

•GENERAL: real; legal; de origen.
•ESPECIAL: de elección; de constitución o procesal.


EL DOMICILIO REAL.
Art. 52 c.c. primera parte.


HABITACIÓN ALTERNATIVA: LA NECESIDAD Y LA UNIDAD DEL DOMICILIO.
Art. 55 c.c.


CAMBIO Y CONSERVACIÓN DEL DOMICILIO REAL.
Art. 59 c.c.
Art. 60 c.c.


EL DOMICILIO LEGAL.
Art. 53 c.c.
Es la propia ley la que se encarga de fijarlo.

Caracteres:

•Es forzoso:es así porque la ley lo establece;
•Es ficticio: porque generalmente no coincide con el domicilio real de la persona
•Es excepcional: porque funciona sólo en los casos o situaciones previstas en la ley


CASOS DE DOMICILIO LEGAL.
Art. 53 c.c.

a.Los funcionarios públicos;
b.Los militares en servicio activo;
c.Los condenados a pena privativa de libertad;
d.Los transeúntes;
e.Los incapaces.


DURACIÓN DEL DOMICILIO LEGAL.
Art. 54 c.c. primera parte.


DOMICILIO DE ORIGENN.
Art. 52 c.c. segunda parte.


PRUEBA DEL DOMICILIO.
Para probar la existencia del domicilio o del cambio de éste, se admitirán todos los medios de prueba de que dispone el derecho.


DOMICILIO ESPECIAL.
Es aquel que es determinado por las partes voluntariamente para producir ciertos efectos con relación a uno o más actos jurídicos.


DOMICILIO DE ELECCIÓN.
Art. 62 c.c.


DOMICILIO DE CONSTITUCIÓN O PROCESAL.
Art. 47 c.p.c

Es aquel que se constituye por expresa disposición del Código de Procedimientos, que establece la obligatoriedad a las partes que van a litigar en los tribunales de constituir un domicilio dentro del radio de veinte cuadras del juzgado.


Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

martes, 17 de noviembre de 2009

Derecho Civil I - Unidad 10 - "El Nombre de las Personas"

LECCIÓN X

EL NOMBRE DE LAS PERSONAS.

Toda persona necesariamente debe tener un nombre. Este sirve para individualizarla de las demás.
El nombre tiene como función principal identificar a cada persona que vive en sociedad. Como toda persona es sujeto de derechos y obligaciones, es absolutamente necesaria que pueda ser distinguida de las otras para el cumplimiento de esos deberes, o el ejercicio de esas facultades. Para ello pues se necesita del nombre. Es un bien jurídico.

ELEMENTOS DEL NOMBRE.

El nombre propiamente dicho o pronombre, o nombre de pila o de bautismo: es el cual individualiza a la persona dentro de una misma familia determinada;

El apellido, llamado también nombre patronímico: que indica a que familia pertenece la persona dentro de la sociedad.


EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL NOMBRE.


a.Edad antigua: el nombre nació como una necesidad imperativa, destinada a individualizar a la persona cuando se hacía ya imposible, por la extensión que iba adquiriendo la sociedad, otra forma de identificarla. Sin embargo ha debido transcurrir milenios para convertirse en una institución jurídica.
Generalmente para designar a una persona se inspiraban en alguna cosa, idea o en ciertos animales, que tendrían relación con la persona.

b.Edad media: se observa un retroceso, en donde predominó el nombre unipersonal. No tardó mucho, empero, para agregar al nombre unipersonal una cualidad de la persona (valiente), o asimismo una profesión que ejercía (herrero), o bien el lugar de donde provenía (gallego, de Galicia). Con el correr de los tiempos, se le agregó al nombre simplemente la expresión “hijo de “, y así teníamos como ejemplo “Gonzalo, hijo de Martin”, etc. Como esto era un poco largo, se utilizó el sufijo “ez” en reemplazo de “hijo de”, y así nacieron los apellidos Rodríguez, González, Martínez, etc.

c.Evolución posterior: a partir de entonces, se hizo frecuente el uso de las dos denominaciones. El pronombre, o nombre de pila o bautismo, y el segundo nombre que se fue convirtiendo en apellido o nombre patronímico, transmisible por herencia, el cual, según se expresó, sirve para individualizar a la persona con relación al grupo social o familia a la cual pertenece.

d.El nombre en nuestro derecho: en nuestro país este tema se dejó librado principalmente a la costumbre, que en esta materia fue y sigue siendo principalmente fuente de derechos.


NATURALEZA JURÍDICA. TEORÍAS.

a.Derecho de propiedad: los que sostienen esta teoría dicen que la persona tiene sobre le nombre un derecho absoluto, de la misma naturaleza que el derecho de propiedad, y puede, por eso mismo, hacerlo valer frente a terceros en cualquier circunstancia. Sin embargo, faltan elementos sustanciales del derecho de propiedad, como ser la disponibilidad, la prescriptibilidad, la exclusividad y otros principios fundamentales.

b.Derecho de propiedad sui generis: ampliando esta noción, y viendo las dificultades prácticas con que ella tropezaba, esbozaron otra teoría diciendo que es un derecho de propiedad sui generis, que lo distingue del derecho de propiedad como está definido en el Código.

c.Derecho de la personalidad: ya que es inherente, intrínseco a toda persona, el tener un nombre, que sirve para diferenciarlo y distinguirlo de otras personas que viven en sociedad.

d.Institución de policía civil: el mismo se impone como obligación a la persona, que necesita identificarse dentro de la sociedad, más bien por motivos de seguridad y de orden público.

e.Institución compleja: porque al tiempo en que está protegiendo el interés de la sociedad, que cuenta al nombre como una de las instituciones básicas que sirven para su propio funcionamiento. Es la teoría que mejor se adecua a lo que es el nombre de la persona.

CARACTERES DEL NOMBRE.


1.Es obligatorio y necesario: no se puede admitir que una persona no tenga un nombre;

2.Es inmutable: nadie puede cambiar su nombre por propia voluntad, salvo que existan razones que así lo autoricen.

3.Es imprescriptible: porque el transcurso del tiempo no autoriza ni a adquirir un nombre por haberlo usado mucho tiempo sin ser dueño del mismo, ni a perderlo por haberlo dejado de usar por algún tiempo.

4.Es inalienable: el nombre está fuera del comercio, ya que no es susceptible de ser comercializado en ningún momento.
En este sentido el nombre patronímico convertido en nombre comercial es libre.

EL NOMBRE INDIVIDUAL.

El nombre individual, o nombre de pila, o nombre de bautismo, es aquel que se usa para individualizar a la persona dentro de la familia.
Art. 56 ley 1266/87 R.C.

QUIEN ACUERDA EL NOMBRE A LA PERSONA.

a.Hijos matrimoniales: corresponde a los padres del recién nacido. En caso de desavenencia entre ellos, pensamos que debería ser el juez, quien resolverá sumariamente la cuestión.

b.Hijos extramatrimoniales: si es reconocido corresponde a los dos padres. Si es reconocido por uno solo, obviamente a éste.

c.Hijos expósitos o abandonados: tienen los nombres con que hayan sido inscritos en el Registro del Estado Civil.
Generalmente es el encargado del Registro quien le pone el nombre, lo cual puede ser a sugerencia de los tutores o guardadores que puede tener la criatura.


EL APELLIDO O NOMBRE PATRONÍMICO.

El apellido o nombre patronímico puede ser, simple (de uno solo de los padres), compuesto (ejemplo: Díaz de Vivar) y doble (el del padre y la madre).

a.Hijos matrimoniales: art 12 de la ley 1/92 (en su modificatoria ley 985/96;

b.Hijos extramatrimoniales:

Reconocido por uno de los padres: art. 12 ley 1/92 segunda parte.

Hijos reconocidos por ambos: rige la misma disposición que los matrimoniales.

Hijos no reconocidos por ninguno de los padres: no está expresamente comprendido en la ley, y a nuestro criterio, debe estarse a la forma de los hijos expósitos.


c.Hijos adoptivos: ser inscriptos con el o los apellidos de los padres adoptantes y mantener por lo menos uno de sus nombres de pila, pudiendo los adoptantes agregar nombres nuevos.


EL APELLIDO DE LOS ESPOSOS.

Art. 10 ley 1/92.
Art. 11 ley 1/92.


CASO DE VIUDEZ.

Art. 10 ley 1/92.


CASO DE DIVORCIO.

En caso de divorcio, sea el cónyuge declarado inocente o culpable, lo quiera o no, deberá dejar de usar el apellido del marido.
Mujer separada de hecho: en este caso puede seguir usando el apellido del marido, siempre en el entendimiento que esta es una cuestión opcional, es un derecho que la ley acuerda. El marido no puede impedir su uso. Para ello debe promover las acciones correspondientes de separación judicial de cuerpos o divorcio vincular.



EL SEUDÓNIMO.

Art. 47 c.c.
Art. 2679 c.c.
Art. 2166 c.c.

Etimológicamente significa “falso nombre”. Tiene como finalidad ocultar o disimular el verdadero nombre de una persona.

Diferencias con el nombre:
a. Mientras éste es obligatorio, el otro no lo es;
b. También se diferencia en la posibilidad de cambio, que es libre para el seudónimo, no así para el nombre;
c. El seudónimo puede ser cedido, en tanto que el nombre es inalienable; y
d. El nombre abarca todas las actividades del individuo, en tanto que el seudónimo se circunscribe a alguna actividad determinada, como ser literaria, deportiva, artística, etc.



SOBRENOMBRE O APODO.
Es la designación con que se conoce a una persona en el círculo íntimo de su familia o de sus amigos. Jurídicamente carece de protección en forma directa ya que su valor es muy relativo.



PROTECCIÓN DEL NOMBRE.

Art. 44 c.c. y art. 47 c.c.



CAMBIO Y RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE.

Art. 45 c.c.



PROCEDIMIENTO PARA EL CAMBIO DE NOMBRE.

a. Competencia: puede realizarse únicamente por vía judicial. El juez competente será el de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del interesado o del lugar en donde se extendió la partida. (art. 119 R.C.)

b. Procedimiento: será sumario. Art. 119 R.C.

c. Inscripción: art. 120 R.C. y 121 R.C.

d. Publicidad: art. 48 c.c



OPOSICIÓN AL CAMBIO DE NOMBRE.

Art. 48 c.c.


CAMBIO DE NOMBRE Y RECTIFICACIÓN DE PARTIDA.

Art. 117 ley R.C.
Art. 119 ley R.C.


El NOMBRE Y LA FIRMA.

Art. 43 c.c.
Esta forma de suscribir puede ser legible o no pero con trazos permanentes, y debe hacerse habitualmente de igual forma, de modo que distinga a la persona que así lo hace de las demás, es válida la firma en la cual el nombre de pila esté abreviado o sólo indicado por inicial.



PRUEBA DEL NOMBRE.

• La partida de nacimiento.
• La cedula de identidad policial.
• La libreta del servicio militar.



EL NOMBRE COMERCIAL.

Es un elemento inseparable de cualquier actividad comercial o industrial, y así como el caso de las personas físicas, el nombre tiene como función primordial distinguir a unas de otras; en una empresa comercial cumple una función similar: distingue una empresa comercial de otra.



Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.