jueves, 29 de octubre de 2009

Derecho Civil I - Unidad 9 - "Protección y Representación de los Incapaces de Hecho"

LECCIÓN IX
PROTECCIÓN Y REPRESENTACIÓN DE LOS INCAPACES DE HECHO:


REPRESENTACIÓN NECESARIA DE LOS INCAPACES.

Ha quedado establecido que los incapaces de hecho no pueden actuar por sí mismos, bajo pena de nulidad de los actos que realicen.
Esto los coloca en una situación de desventaja frente a las demás personas.
Aquellos que por razones de edad o por designios de la naturaleza, carecen de discernimiento y que, en consecuencia, no pueden realizar un acto jurídico válido, merecen un tratamiento especial dentro de la ley que les permita estar a salvo de personas inescrupulosas que puedan abusar de ellas explotando precisamente esas deficiencias.
La protección en el pasado: desde mucho tiempo atrás se ha protegido a los incapaces de hecho a través de la patria potestad, la tutela, curatela y otras instituciones, tales, por ejemplo, la in integrum restitutio y otros privilegios.


LA PROTECCIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL.

a.En cuanto a los privilegios de los menores:
nuestro Código ha recogido las instituciones que ya nos vienen del derecho romano, como lo son la patria potestad, la tutela y la curatela para los menores emancipados.

b.La protección en cuanto a la representación y a la asistencia:
en este sistema quien asiste al incapaz no lo sustituye, sino que actúa conjuntamente con él, a fin de proteger acabadamente sus intereses. Así por ejemplo cuando los inhabilitados disponen de sus bienes, deberán hacerlo con la autorización de su curador (art. 90 c.c.). este es un típico caso de asistencia en que el incapaz realiza el acto con su voluntad, pero necesita el apoyo de su curador para su validez.

En la representación, el incapaz carece de voluntad propia. Ella se encuentra totalmente absorbida por la de su representante quien actúa en su nombre. Sería el caso de un acto de disposición que realiza el padre sobre bienes de sus hijos menores; hay que aclarar, sin embargo, que el padre necesita también es este caso asistencia del juez de la niñez y adolescencia quien debe darle la correspondiente autorización. Quiere decir que, en este caso, en la relación padre-hijo hay representación, y en la relación juez-padre, asistencia.


LA CURATELA. CONCEPTO.

•La Institución civil de la curatela que traduce la idea de cuidar, ha sido establecida con la finalidad de velar por la persona y bienes del mayor de edad incapaz.
Si el demente, sordomudo que no sabe darse a entender por escrito y el ausente con presunción de fallecimiento, sujetos afectados de incapacidad absoluta de hecho o de ejercicio, son mayores de edad, deben hallarse bajo curatela.
Además de esta hipótesis, existen otras. También están sujetos a curatela: las personas por nacer y los menores emancipados.

CARACTERES:

1.El curador de un incapaz no es un mero administrador de los bienes de éste. Por ello, su obligación principal consiste en cuidar que el incapaz recobre su capacidad. A tal fin se aplicará con preferencia las rentas de los bienes del incapaz y aun los mismos bienes;

2.El curador de un incapaz que tenga hijos menores, es también tutor de éstos. En tal concepto, contrae la obligación de atender, cuidar y representar en los actos de la vida civil, a los hijos del incapaz;

3.Las leyes sobre la tutela de los menores, se aplican a la curaduría de los incapaces, siempre que no sean objeto de modificación especial;

4.Los declarados incapaces, son considerados como los menores de edad en cuanto a su persona y bienes;

5.Para determinar la remuneración del curador, son aplicables en principio las reglas relativas al tutor.


LA CURATELA EN EL CÓDIGO CIVIL.

•Curatela de personas: art. 266 c.c. al art. 271 c.c.

•Curatela de bienes: art. 272 c.c. al art. 276 c.c.


CURATELA DE PERSONAS: CONCEPTO.

Es la institución supletoria de la capacidad de obrar, referida a los mayores de edad o menores emancipados.


¿A QUIENES SE LES DESIGNA CURADOR?
Art. 266 c.c.


CLASES DE CURATELA.

• Curatela de personas: art. 266 c.c. al art. 271 c.c.

• Curatela de bienes: art. 272 c.c. al art. 276 c.c.


¿QUIENES SON LOS CURADORES LEGÍTIMOS?
Art. 269 c.c.


LA FUNCIÓN PRINCIPAL DEL CURADOR DE PERSONAS.
Art. 80 c.c.



CASOS EN QUE PUEDE SER RECLUIDO EL SUJETO A CURATELA.
Art. 73 c.c. – art. 266 c.c.- art. 268 c.c.


CASO DEL INCAPAZ QUE TUVIERA HIJOS MENORES.
Art. 270 c.c.


CESE DE LA CURATELA DE PERSONAS.
Art. 271 c.c.


CURATELA DE BIENES: EN QUE CASO SE DA.
Art. 272 c.c. – art. 273 c.c.- art. 274 c.c.


LAS LIMITACIONES IMPUESTAS POR LA LEY A LOS ACTOS DEL CURADOR DE BIENES.
Art. 275 c.c.


FIN DE LA CURATELA DE BIENES.
Art. 276 c.c.


Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

jueves, 22 de octubre de 2009

Derecho Civil I - Unidad 8- La Interdicción y La Inhabilitación

LECCIÓN VIII
1. LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.



La interdicción y la inhabilitación son los remedios que ha encontrado el derecho para proteger a ciertas personas que, por causa de enfermedades mentales, de alguna deficiencia física, o a consecuencia de vicios, como el alcoholismo o la toxicomanía, no pueden llevar una vida jurídica normal.

En la interdicción, la falta de descernimiento, es decir, la posibilidad de distinguir lo que está bien de lo que está mal, lo justo de de lo injusto, es el elemento determinante para la protección.

En la inhabilitación, sin embargo, ya no habrá carencia total, sino una debilidad en el discernimiento.

La protección, en ambos casos, surgirá luego que se ponga en marcha un mecanismo judicial con un procedimiento determinado, ya que las características propias de una acción como ésta exigen también soluciones peculiares.

En cuanto a la sordomudez, ella también debe ser diagnosticada por la medicina, aunque en este caso los especialistas que deban asistir al juez se limitarán a comprobar si la persona puede o no darse a entender.

Al derecho lo que en definitiva le interesa es saber si una persona puede o no discernir, o si está capacitada para entender lo que está firmando, o siendo sordomudo, si puede o no hacer saber lo que quiere.

Será la ciencia médica la que deberá determinar la gravedad de la incapacidad, de modo que el derecho pueda, a través de la figuras consagradas en el Código, encuadrar al incapaz en una de ellas, que puede ir desde el máximo de la interdicción hasta la simple inhabilitación, que sería un estado intermedio entre la incapacidad de hecho en general y la capacidad con limitaciones.



LA INTERDICCIÓN.

Es la institución jurídica mediante la cual, a través de una sentencia judicial, se priva a un sujeto del gobierno de su persona y de la administración de sus bienes, en razón de que la enfermedad mental o la sordomudez que padece es lo suficientemente grave como para impedirle por completo el desarrollo de una vida jurídica normal.



SITUACIÓN EN QUE QUEDAN LOS INTERDICTOS.
Art. 73. C.c.


REQUISITOS.

Para que proceda la declaración de interdicción de una persona, se hace necesaria la concurrencia de ciertas condiciones, algunas de forma y otras de fondo.

a.Las condiciones de forma son:
las que se refieren al procedimiento, o a la manera como se pone en movimiento el proceso judicial que culminará o no en la declaración de interdicción.

b.Las de fondo son:
aquellas que tienen que ver con la esencia de la declaración de interdicción, o sea las que son inseparables o intrínsecas de la institución que estamos estudiando. Los requisitos más importantes son:
Enfermedad mental o sordomudez;
Gravedad;
Habitualidad;
Procedencia.



PROCEDIMIENTO.
Art. 67 c.p.c.
Debe regirse por las reglas del juicio ordinario.


QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN DE INTERDICCIÓN.
Art. 74 c.c.


LA DENUNCIA.
Art. 75 c.c.


COMPARECENCIA DEL DENUNCIADO ANTE EL JUEZ.
Art. 76 c.c.



PARTES EN EL JUICIO.
Art. 77 c.c. 2da parte.



ADMISIÓN DE LA DENUNCIA.
Art. 77 c.c. 1ra. Parte.


a.Nombramiento de un curador provisional (art. 77 c.c.); que es el encargado de velar por el correcto procedimiento para garantizar al presunto enajenado de que serán cumplidos todas las normas y requisitos antes de tomarse ninguna determinación. En otras palabras, será un curador ad litem.

b.Nombramiento de un curador provisional (art. 79 c.c.); será un curador exclusivamente de bienes o ad bona; que tendrá amplias facultades para administrar el patrimonio del denunciado hasta tanto se decida la suerte del afectado.

c.Pueden acumularse las funciones de ambos curadores en uno solo si es que tiene el curador ad litem aptitudes para administrar bienes del denunciado. De no ser así, será necesario el nombramiento de un administrador diferente del curador ad lítem, como por ejemplo, si se tuviera que administrar una fábrica que requiere conocimientos especiales.

d.Compartiendo la opinión de varios doctrinadores, el denunciante nunca debería ser nombrado curador. Existen incompatibilidades éticas para ello.


APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Art. 78 c.c.

La prueba fundamental en el juicio será, la pericial, consistente en el informe de los médicos sobre la salud mental del presunto insano. La misma debe ser objeto de apreciación por parte del juez, existiendo los siguientes criterios para ello:

a.El juez debe remitirse al dictamen médico;

b.El juez debe considerar dos elementos: el psiquiátrico y el jurídico.



LA SENTENCIA.
El juez, al dictar sentencia, deberá pronunciarse en primer lugar sobre la existencia o no de la enfermedad mental. En este último caso: art. 82 c.c.
Si se comprobara la enfermedad mental, de conformidad a la pericia y demás pruebas arrimadas al proceso, el juez deberá proceder de la siguiente forma:

a.Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, declarar la interdicción del denunciado, quien se halla, de ahí en adelante, incapacitado.

b.Designar al curador definitivo, cuya principal misión será procurar la recuperación de la salud del interdicto, y, en segundo lugar, administrar sus bienes.

c.Puede ocurrir también que el juez, por dictamen de los especialistas y los otros medios de prueba arrimados al juicio, constate que la gravedad de la enfermedad mental o alteración de la persona no reúna los requisitos para que ésta sea declarada interdicta. Puede, entonces, atendiendo al criterio de los especialistas y a las condiciones de la persona, declarar en el mismo juicio su inhabilitación.

d.La sentencia de interdicción deberá ser inscripta. Art. 86 c.c.


CURADOR DEFINITIVO.
a. Designación: Art. 266 c.c.
b. Funciones: art. 80 c.c.
c. ¿Quienes serán los curadores legítimos?: art. 269 c.c.


INTERNACIÓN DEL INTERDICTO.
Art. 267 c.c.


COSA JUZGADA.
Art. 82 c.c. - Art. 84 c.c. - art. 85 c.c.



CESACIÓN DE LA INTERDICCIÓN.
Art. 83 c.c. y art. 271 c.c.
Cuando el enfermo mental recupere su salud, debe decretarse la cesación de la interdicción, y el curador debe rendirle cuenta de sus actos y devolverle sus bienes para que aquel los administre.

Esto, desde luego, sólo tendrá lugar mediando una nueva resolución judicial, por la cual se ordenará asimismo la cesación de la curatela que pesa sobre el afectado.



VALIDEZ DE LOS ACTOS REALIZADOS POR LOS ENFERMOS MENTALES Y SORDOMUDOS QUE NO SABEN DARSE A ENTENDER.
Art. 277 c.c. – art. 278 c.c. – art. 357 c.c. inc. a)

1. Actos celebrados con anterioridad a la sentencia de interdicción: podrán ser declarados nulos.
a. Si la persona aún se encuentra viva: Art. 87 c.c.
b. Si la persona que celebró el acto ha fallecido: art. 88. C.c.

2. Actos posteriores a la declaración de interdicción: son nulos, puesto que los afectados por ella son incapaces absolutos de hecho.

3. Actos celebrados por un interdicto que haya recobrado la razón.: es anulable.

4. Matrimonio: art. 143 c.c. - art. 144 c.c. – art. 183 c.c.



LA INHABILITACIÓN.
Está destinada a la protección de aquellas personas que no reúnan los recaudos para ser declaradas interdictos, pero que se encuentran en un estado intermedio en el que sus facultades mentales no están íntegras o su voluntad se encuentra debilitada por alguna razón, ya sea física o sicofísica. Como regla el inhabilitado es un sujeto capaz de hecho.



QUIENES PUEDEN SER SUJETOS DE INHABILITACIÓN?
Art. 89 c.c.

SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS INHABILITADOS

a. En cuanto a la administración y disposición de sus bienes: art. 90 c.c.

b. En cuanto a los actos extra patrimoniales: el inhabilitado tiene disminuida su capacidad en el campo de los derechos patrimoniales, no así en el de los extra patrimoniales, ya que nada dice de ellos el art. 90 c.c.

c. Régimen de asistencia: la característica de los actos del inhabilitado consiste en que no hay representación, sino complementación de la voluntad del asistido con la del curador, y por ello, ninguno de los dos puede actuar por separado.


PROCEDIMIENTO PARA LA INHABILITACIÓN.

El procedimiento para inhabilitar a una persona es el mismo que para el de la interdicción.


CURADOR DEFINITIVO: FUNCIONES.

Con la sentencia se deberá nombrar un curador definitivo, cuyas funciones no serán ya de representación, sino de asistencia, según se expresa.


COSA JUZGADA.
Art. 82 c.c. – art. 84 c.c. – art. 85 c.c.


CESACIÓN DE LA INHABILITACIÓN.
Art. 83 c.c. Y art. 271 c.c.



INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.
Art. 86 c.c. y 90 in fine c.c.


ACTOS REALIZADOS POR LO INHABILITADOS CON ANTERIORIDAD A LA INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA.

Como la sentencia es constitutiva de estado, sólo produce efecto si queda firme; sin embargo, los actos celebrados con anterioridad por el inhabilitado pueden ser atacados por las reglas de la lesión.


Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

Derecho Civil I - Unidad 7- La Emancipacion

LECCIÓN VII
LA EMANCIPACIÓN.


LA EMANCIPACIÓN:
Es el medio a través del cual los menores de edad se sustraen a la patria potestad de los padres, o a la autorización del tutor, y adquieren capacidad para ejercer los actos de la vida civil.


LOS EFECTOS DE LA EMANCIPACIÓN:
En cuanto a la persona del emancipado: cesan completamente los poderes de los padres o tutores para gobernarlo y dirigirlo;
Con respecto a sus bienes: terminan los poderes de administración y usufructo que pudieran corresponder a sus representantes legales.
En el inciso b) del art. 39 c.c. señala “con las limitaciones de este código”.


EMANCIPACIÓN EN NUESTRO DERECHO POSITIVO.
Art. 39 c.c.
Los efectos de la emancipación, con la nueva normativa, una persona queda equiparada en práctica a un mayor de edad plenamente capaz, con lo que nuestro sistema se aproxima más al alemán que al seguido por los Códigos francés e italiano.


EQUIPARACIÓN DE LOS TRES TIPOS DE EMANCIPACIÓN

Los tipos de emancipación según la legislación comparada son:

a.La emancipación legal o tácita:
que es aquella que se produce ipso jure con la celebración del matrimonio, o la obtención del título universitario;

b.La emancipación por habilitación de edad, voluntaria o dativa: que es otorgada por vía judicial con la conformidad o asentimiento de los padres y del menor;

c.La emancipación comercial:
que en realidad, es una sub-especie de la dativa, ya que también se la otorga voluntariamente al menor para ejercer el comercio.

Los tres tipos de emancipación, incluidos en el art. 39 c.c., tienen la misma extensión en cuanto a la capacidad conferida al afectado.


LA HABILITACIÓN DE EDAD EN EL CÓDIGO.

Art. 39 inc. a DEROGADO POR LEY Nº 2.169/2003, EN SU ART. 2.
“Esta era la habilitación que el antes de la modificación del Código Civil en que la Capacidad plena se obtenía a los veinte años, se daba a los varones y mujeres de dieciocho años cumplidos, por sentencia de juez competente ante quien acredite su conformidad y la de sus padres, y en efecto de ambos, la de su tutor, que los habilite para el ejercicio del comercio u otra actividad licita”.
En la Doctrina recibe el nombre de habilitación de edad, cuyos orígenes, se remontan a la “venia aetatis” del Derecho Romano, y que tiene aplicación en casi todo el derecho comparado.
Hoy en nuestro Derecho ya se encuentra derogado.



EMANCIPACIÓN LEGAL O POR MATRIMONIO.
Cesa también la incapacidad de hecho, según el art. 17 inc. 1) de la Ley 1/92: “de los menores de uno u otro sexo que no hubieren cumplido diez y seis años de edad, excepto dispensa especial para casos excepcionales a partir de la edad de catorce años y a cargo del juez en lo tutelar del Menor”.
Esta es la llamada también emancipación legal o tácita. Encuentra su fundamento en incompatibilidad del estado de casado con la sujeción a la patria potestad o tutela.
Art. 148 c.c. y art. 149 c.c.



LA OBTENCIÓN DE TITULO UNIVERSITARIO.
Art. 39 c.c. inc. c). esta hipótesis es casi imposible dentro de nuestro ordenamiento legal educacional.



LIMITACIONES A LOS EMANCIPADOS POR MATRIMONIO.

Del análisis de los textos legales hemos encontrado dos tipos:

1.Las previstas para el emancipado en general;

2.Las que existen para el caso en que el menor se hubiera casado sin la autorización necesaria, o que alguno de los contrayentes no hubiera cumplido la edad requerida.

Art. 380 inc. a) c.c. – art. 1458 inc. a) – art. 2533 – art. 167 in fine.

a)No pueden ser testigos en instrumentos públicos;
b)No pueden ser fiadores aunque tengan autorización judicial;
c)La participación de herencia en que éstos intervengan, deberá ser realizada siempre por la vía judicial, bajo pena de nulidad;
d)No pueden separarse judicialmente de cuerpos, sino dos años después de cumplida la mayoridad de ambos esposos;

Art. 148 c.c. – art. 149 c.c. – 139 c.c. – 181 inc. b) c.c.

a)Para la celebración del matrimonio se requiere la autorización de los padres o del tutor, y, en defecto de éstos, la del juez;
b)Si se casaren sin la autorización necesaria, quedarán sometidos al régimen legal de separación de bienes hasta que cumplan la mayoría de edad;



IRREVOCABILIDAD DE LA EMANCIPACIÓN.

Art. 39. In fine.
La emancipación en los tres casos incluidos en nuestra ley es irrevocable.
En el caso de emancipación por matrimonio, deben distinguirse las siguientes situaciones:

1.Muerte de uno de los cónyuges:
en este caso la emancipación es irrevocable, y el viudo o viuda continúa estando emancipado;

2.Separación judicial de los esposos:
hay que distinguir si se trata de separación judicial por mutuo consentimiento o no.
En el primer caso, los menores emancipados pueden intentarlo sólo después de dos años de cumplida la mayoridad de ambos esposos (art. 167 in fine c.c.).
En el segundo, es decir, cuando haya una causal de divorcio, no existe la limitación prevista, por lo que los esposos pueden separarse en cualquier momento.
En ambos casos, como consecuencia del principio general enunciado, la emancipación será irrevocable, aun después de dictarse la resolución respectiva de divorcio.

3.Nulidad de matrimonio:
los efectos de la nulidad del matrimonio varían según la buena o mala fe de uno o ambos contrayentes, conforme lo dispuesto por el art. 148 c.c.



NULIDAD DE MATRIMONIO DEL EMANCIPADO. TEORÍAS.

Nada dice el Código con relación a los menores emancipados, cuyo matrimonio fuere anulado.
Este vacío legal, ha sido suplido por la interpretación, y ha generado la aparición de diversas teorías:

a.Teorías restrictivas:
según éstas, la nulidad tiene como efecto principal retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del acto.

b.Teorías intermedias:
sostienen que debe tenerse en cuenta si hubo o no hijos. Si los hubo, con relación al cónyuge de buena fe, éste continua emancipado, no así con relación al de mala fe, a quien se sanciona y queda bajo la patria potestad del padre.
Pero si no hubo hijos, ambos vuelven a quedar sometidos a la autoridad del padre.

c.Teorías amplias:
la moderna doctrina se inclina por mantener la emancipación, haya habido o no hijos, siempre que existiera buena fe de los cónyuges.
Ésta solución se compadece con el principio general de la buena fe que campea a lo largo de todo el código.



CUESTIONES RELACIONADAS CON LA EMANCIPACIÓN.
a.¿podrán estar los emancipados en juicio?:
en el art 39 del código no figura como limitación la de estar en juicio en defensa de su persona y sus bienes en acciones civiles o penales, ya sea como actores o demandados, querellados o querellantes.

b.Actos prohibidos al emancipado. Carácter de su nulidad:
los actos celebrados por los menores emancipados prohibidos por las leyes son nulos. Art. 27 c.c.

c.Testamentos: art. 2608 c.c.

d.Mandatos: art. 882 c.c.

e.¿pueden ser testigos en testamentos o albaceas?:
art. 2672 c.c. – art. 380 inc. a) – art. 2778 c.c.

f.Participación del Ministerio Público: art. 359 in fine.

g.La emancipación y el cambio de domicilio: art. 13 c.c.



CUAL ES LA REGLA Y CUAL LA EXCEPCIÓN.

La regla es que la persona emancipada queda equiparada en la práctica a un mayor de edad plenamente capaz con las excepciones establecidas por el código que son mínimas.


Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

Derecho Civil I - Unidad 6- Capacidad de las Personas

LECCIÓN VI
CAPACIDAD DE LAS PERSONAS.


LA CAPACIDAD.

DEFINICIÓN:
la capacidad es la aptitud que tienen las personas para desarrollar su vida jurídica, para entablar relaciones que les permitan adquirir derechos o contraer obligaciones.
A contrario sensu: la incapacidad es la falta de aptitud para adquirir derechos o contraer obligaciones.


ESTADO Y CAPACIDAD.
No todas las personas tienen el mismo grado de capacidad, la cual se halla limitada por el estado de la persona.
El estado de mayor o menor de edad es en algunos casos determinante para restringir la extensión de la capacidad, que en el caso del menor, está sujeta a diversas limitaciones que varían a medida que éste se acerca a la mayoría de edad.
El estado de las personas influye decisivamente sobre la capacidad, dando los elementos para que ésta pueda ser más o menos extensa.


CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE DERECHO.

LA CAPACIDAD DE DERECHO: Consiste en la aptitud que tiene una persona de ser titular de derechos y obligaciones. Toda persona es capaz de derecho.
ART. 28 C.C.

INCAPACIDAD DE DERECHO: Pueden pesar solo para determinadas situaciones. Son prohibiciones que se basan en principios de orden público, de la moral o buenas costumbres. Son siempre relativas.


CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE HECHO.

Art. 36. Cc.
CAPACIDAD DE HECHO: Se refiere al ejercicio de los derechos, es decir, a la posibilidad que la persona tiene de valerse por sí misma para realizar su propia vida jurídica.

INCAPACIDAD DE HECHO: Cuando la persona no puede por sí misma o por sí sola desarrollar su vida jurídica es porque se encuentra afectada de incapacidad de hecho, se halla imposibilitada de gobernar su persona.



Se subdivide en incapacidades absolutas y relativas.
Art. 37 c.c. y art. 38 c.c.
Incapacidades de hecho absolutas: si se realizan son nulas.
Incapacidades de hecho relativas: son susceptibles de confirmación.


DIFERENCIAS ENTRE LA CAPACIDAD DE HECHO Y LA DE DERECHO.

a. Ambas provienen exclusivamente de la ley, pero la incapacidad de derecho sólo puede ser relativa en tanto que la de hecho puede ser absoluta o relativa;
b. En cuanto a su finalidad, la capacidad de derecho está inspirada en principios superiores de orden público, la moral y las buenas costumbres, en tanto que las de hecho tienen un fin tutelar tendiente a proteger a los sujetos a los que ella se refiere;
c. Las incapacidades de derecho están previstas para determinados actos y relaciones jurídicas; sin embargo, las de hecho para todas las relaciones jurídicas de las personas comprendidas en ella;
d. Al contrario de lo que ocurre con la incapacidad de hecho que puede ser suplida por una representación, autorización o venta, la incapacidad de derecho no puede ser subsanada.


CAPACIDAD DE OBRAR Y CAPACIDAD DE DISPONER.

Puede que una persona sea capaz de obrar, de adquirir un bien, por ejemplo, pero incapaz de disponer de él.


INCAPACIDAD DE LOS PENADOS Y FALLIDOS.

a. Los penados: la patria potestad se suspende… la inhabilitación profesional, la de conducir.
b. Los fallidos: también padecen de incapacidad con relación a la masa de bienes que compone su activo.


PERSONAS POR NACER.

Son las personas físicas, que no habiendo nacido, se hallan concebidas. Puede ser incluida dentro de la categoría especial, ya que obviamente su personalidad no se halla completa. No puede desarrollar una vida jurídica normal, ni siquiera por medio de representantes, pues se halla sometida a la condición de que nazca con vida.
Art. 28 c.c.


ES DIFERENTE Y EXCEPCIONAL.

Porque no puede asimilársele a una persona que ya haya nacido.
Es condicional y limitada.


CAPACIDAD DE DERECHO.

ART. 28. C.c. tiene capacidad de derecho desde su concepción, a condición de que nazca con vida.

Son incapaces absoluto de hecho. Art. 37 c.c.


QUE BIENES PUEDE ADQUIRIR LA PERSONA POR NACER?
Art. 28. C.c.


CONDICIÓN.

Que nazca con vida.



NACIMIENTO CON VIDA.

El art. 28 c.c. in fine, dispone que los derechos quedarán irrevocablemente adquiridos con el nacimiento con vida, y, en caso contrario, se considerará como si no hubiera existido nunca esa persona.


DE LOS MENORES.
Son consideradas las personas físicas desde su nacimiento hasta la mayoría de edad.
Si la persona, aun llegada a la mayoría de edad, no tuviera suficiente madurez, están la interdicción y la inhabilitación, instituciones con las cuales se restringe la capacidad de las personas.


DIVISIÓN DE LOS MENORES EN EL CÓDIGO CIVIL.

Los actos realizados por el menor de catorce años son nulos (art. 357, inc. a c.c.).
Los actos realizados por los mayores de catorce y menores de diez y ocho años son anulables (art. 358, inc. b c.c.).


MENORES DE 14 AÑOS.

Padecen de incapacidad absoluta de hecho, de modo que no pueden, ejercer por si mismos o por si solos cualquier acto de la vida civil.


MENORES DE 14 A 18 AÑOS.

Tienen capacidad relativa de hecho.
Sus actos son solamente anulables, es decir, válidos hasta tanto se demande su nulidad.
Pueden ser confirmados y su nulidad no puede ser decretada de oficio por el juez (art. 358 y concordantes Código Civil).


SU PERSONA Y SUS BIENES.

Los menores sólo podrán administrar sus bienes y gobernar su persona al alcanzar la mayoría de edad, sin que ello obste que los menores vayan adquiriendo gradualmente una serie de facultades que amplíen progresivamente su capacidad.


CESACIÓN DE LA INCAPACIDAD DE HECHO DE LOS MENORES DE EDAD.

Termina de dos formas:
a. Con la mayoría de edad;
b. Con la emancipación.


Bibliografía:
Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.