martes, 1 de septiembre de 2009

Civil I -unidad 5- Estado de las Personas

LECCIÓN V
EL ESTADO DE LAS PERSONAS.

El Estado: es uno de los atributos de la personalidad. Si bien la doctrina moderna no le acuerda la importancia que los romanos le asignaban, para nosotros sin embargo, tiene relevancia puesto que a través de él puede situarse a la persona con relación a la familia y a la sociedad.

DEFINICIÓN:
“Es la posición jurídica que ocupa la persona dentro de la sociedad”.
Son ciertas cualidades que la ley toma en consideración para ligar a ellas efectos jurídicos y sumadas constituyen lo que es el estado.
Esas cualidades o calidades, serían las de casado o soltero, mayor o menor de edad, paraguayo o extranjero, y según sea de una u otra condición, derivaran derechos y deberes para las personas.
Así un individuo puede ser a la vez paraguayo, mayor de edad, soltero, hijo matrimonial, etc., y el conjunto de estas cualidades conforma el estado.
En la actualidad existen diferencias conceptuales entre el estado y la capacidad, pero no cabe la menor dudad de que el estado influye sobre la capacidad.

EL ESTADO EN EL DERECHO MODERNO.
En el derecho contemporáneo se parte de la base indiscutible de que todo hombre es persona, y que toda persona tiene capacidad.
El estado ayuda a ubicar jurídicamente a una persona en la sociedad.

ASPECTOS DEL ESTADO.
a. Con respecto a la sociedad:
° Los estados de nacional o extranjero;
° Los estados de domiciliado o no domiciliado;
b. Considerada como miembro de la familia:
° Soltero, casado, viudo o divorciado;
° Padres o hijos de familia;
° Hijo matrimonial o extramatrimonial;
c. En consideración a sí misma:
° Tomando en cuenta la edad de la persona: mayor o menor de edad;
° El sexo: la de mujer o varón;
° Su salud mental: para diferenciarla y sujetarla a interdicción o inhabilitación.

CARACTERES DEL ESTADO.
· Es imprescriptible: pues no puede adquirirse no perderse por el hecho de haberlo poseído o dejado de poseer por cierto tiempo;
· Es inembargable;
· Es irrenunciable;
· Las leyes relativas al estado civil son de orden público, y por lo tanto no podrá haber convenciones particulares que las alteren.



ESTADO CIVIL Y ESTADO POLÍTICO.
Se refiere al estado político la distinción en la Constitución de los cargos que pueden ser ocupados por ciudadanos naturales y los que puedan serlo por otras personas, así como todo lo referente al sufragio como derecho y obligación que tienen los ciudadanos y su posibilidad para ser elegidos para ciertos cargos.
El estado civil se refiere esencialmente a la posición de la persona con relación a sí misma y a la familia, y el estado político a la relación de la persona con la sociedad, sobre todo cuando se refiere al ejercicio de derechos políticos.

ESTADO PROFESIONAL.
Las cualidades que la ley toma en cuenta como constitutivas del estado son sólo las inherentes a la persona en sí; por consiguiente, la profesión no puede ser un elemento del estado, porque los derechos y las obligaciones que derivan de ella, no son inherentes a la persona en sí, sino en virtud de una circunstancia accidental, como la ocupación que tiene.

PROPIEDAD Y POSESIÓN DE ESTADO.
Se habla de propiedad y posesión de estado, sobre todo en lo referente al derecho de familia.
Propiedad: se lo asimila al derecho de propiedad que tenemos sobre cualquier cosa, puesto que ese estado puede ser defendido contra todo ataque o desconocimiento, de que pueda ser objeto de cualquier persona.
Pero además consideramos que la propiedad del estado se refiere al hecho de que la persona goza y evidencia de un estado determinado y además tiene título para ello.
Posesión de Estado: significa gozar de un estado determinado sin tener título respectivo.
La persona puede, en ese caso, promover una acción de emplazamiento de estado. (Ejemplo: reconocimiento de filiación natural o extramatrimonial).
Según la doctrina tradicional tres elementos deben conjugarse para que pueda darse la posesión de estado:
· El nomen: implica que la persona tenga el nombre patronímico del que pretende el titulo y no lo goza;
· El tractatus: significa que el padre o la madre le hayan dado el trato de hijo;
· La fama: es a criterio, el más importante, pues la fama que tenga frente a terceros como hijo de tal o cual persona, es la demostración permanente de un estado determinado no desmentido y que forma parte en el juzgador la convicción inequívoca de la existencia de un determinado estado.
La doctrina, hoy en día, no exige la concurrencia de los tres factores para que exista posesión de estado, sino que basta con que se pueda formar en el ánimo de juez la convicción de que realmente una persona goza y evidencia un estado determinado como para que prospere la acción. Tampoco se exige que sea continua, sino que haya existido en un momento determinado para que pueda invocársela.
La posesión de estado es indispensable cuando se va a demandar el reconocimiento de una filiación extramatrimonial después del fallecimiento del padre.

EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS.
Es una institución dependiente del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia y Trabajo, que se encarga de asentar los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifican en el país.
Tiene como fin jurídico ser el organismo encargado de anotar en forma ordenada todo cuanto se relaciona con el estado civil de las personas físicas del país, desde el nacimiento hasta su muerte.
También un fin estadístico de indudable importancia.
Las informaciones asentadas en el Registro están rodeadas de todas las formalidades que les exige la ley para que ellas constituyan las pruebas de los hechos que se consignan.

HISTORIA DE LOS REGISTROS.
Se encuentran ya en Roma los gérmenes de esta institución con la orden de SERVIO TULIO de dar cuenta de los nacimientos y defunciones que se anotaban en ciertos templos romanos, o en la orden de MARCO AURELIO que se declare ante la autoridad pública el nacimiento de las personas dentro de los treinta días, ampliado luego por JUSTINIANO a los matrimonios, no puede decirse que ella estaba organizada y estructurada como ocurrió más adelante, en la Edad Media, cuando los sacerdotes de la Iglesia Católica anotaban en sus registros parroquiales los actos en cuales ellos intervenían. Originariamente lo hacían en un libro denominado de cuenta, ya que allí asentaban los dineros que recibían de los feligreses cuando recurrían a los servicios de las parroquias para bautismos, matrimonios o entierros; inscripciones sumamente rudimentarias, que se llevaba sin ninguna formalidad, pero que prestó gran ayuda para el Estado que carecía completamente de estos datos.
Con el advenimiento de la revolución Francesa, y por ley del 20 de setiembre de 1792, se dispuso que las anotaciones de los nacimientos, matrimonios y defunciones fueran confiadas a las municipalidades.
En nuestro país tuvo el sistema de encargar a los párrocos los registros.
El 26 de setiembre de 1880 se dicta la primera ley que instituye el Registro Civil del Paraguay. Los primeros registros fueron habilitados en 1881. En sus comienzos dependía de la Municipalidad, hasta 1889 que pasó a depender del Ministerio de Justicia. El 14 de enero de 1914 se dicta una nueva ley del Registro Civil que rigió hasta 1987. Tuvo el inmenso merito de reorganizar en todo el país las oficinas del Registro Civil, en las cuales se anotaron todos los actos requeridos por la Ley.

LEY 1.266 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1.987- DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 1 R.C. al art. 6 R.C.
Las disposiciones generales facultan a la Direccione a habilitar oficinas del Registro donde éstas fueran necesarias conforme a los estudios realizados por la institución.
Otro aspecto importante de este capítulo es la incorporación de la moderna tecnología en materia de registro, conservación de libros y documentos y archivos.
También debe resaltarse la habilitación de todos los días de la semana como hábiles para efectuar las inscripciones. Este aspecto es relevante sobre todo para anotar las defunciones y poder procederse a la inhumación de las personas fallecidas en los plazos establecidos por la ley.

DE LA ORGANIZACIÓN.
Art. 7 R.C al art. 13 R.C.
Se establece que el Director General, máxima autoridad de la institución, debe ser abogado y tener como mínimo treinta años.

DE LOS RECURSOS.
Art. 14 R.C. al Art. 17 R.C.

DE LOS LIBROS DEL REGISTRO.
ART. 18 R.C. al art. 25 R.C.

DE LAS INSCRIPCIONES EN GENERAL.
Art. 26 R.C. al 49 R.C

FIRMA A RUEGO.
Art. 28 R.C.

PROHIBICIONES AL OFICIAL PÚBLICO.
Art. 30 R.C.
La ley prohíbe al Oficial Público autorizar inscripciones que se refieran a su cónyuge, o a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, debiendo en estos casos ser reemplazados por otro Oficial Público.

FUERZA PROBATORIA DE LAS PARTIDAS.
Art. 31 R.C.
La ley del R.C. dispone que las partidas del registro así como las anotaciones marginales, los testimonios de ellas y los certificados legalmente expedidos son Instrumentos Públicos. Y es la única que tiene fuerza legal probatoria par los hechos y actos del registro civil.

SUSPENSIÓN Y NEGATIVA DE INSCRIPCIÓN.
Art. 32 R.C. y art. 33 R.C.
Cuando por cualquier razón se suspendiera una inscripción, deberá ponerse una nota marginal, quedando la partida sin efecto.
También el Oficial Público puede negarse a proceder a una inscripción cuando, a su juicio, no se reúnan los requisitos legales, pero en este caso deberá dar al interesado una constancia firmada de su presentación y de la negativa de inscripción, debiendo elevar copia a la Dirección.

OMISIÓN DE LA FIRMA DEL OFICIAL PÚBLICO.
Art. 35 R.C.

TESTIGOS.
Art. 38 R.C.

INSTRUMENTOS EXPEDIDOS EN EL EXTRANJERO.
Art. 39 R.C.

RESOLUCIONES JUDICIALES.
Art. 40 R.C y 49 R.C.

ANOTACIONES EN LOS CONSULADOS.
Art. 41 – 42 – 43 – 44 R.C.

DE LOS CERTIFICADOS.
Art. 111 – 112 – 113 R.C.

DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS LIBROS Y LAS PARTIDAS.
ART. 114 – 115 – 116 R.C.

RECTIFICACIÓN Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES.
Art. 117- 118 – 119 – 120 – 121 R.C.

SANCIONES.
Art. 129 – 130 – 131 – 132 R.C


Bibliografía:
Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

Civil I -unidad 4- Personas

LECCIÓN IV
DE LAS PERSONAS.

ETIMOLOGÍA:
Esta provendría de la conjunción de dos palabras: per y sonare, que era el nombre que se daba a las máscaras del teatro griego, provistas de una especie de megáfono para aumentar el volumen de la voz del actor, y servía además no para caracterizar al actor que llevaba la máscara, sino a la función o rol que desempeñaba en la obra.
Del sentido figurado de la máscara, se puede ilustrativamente explicar cómo a veces un conjunto de hombres –al estar encubierto por una sola máscara- son considerados como una sola persona, lo que nos lleva a la idea de personalidad jurídica.

DEFINICIÓN Y CONCEPTO.
PERSONA: “es todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.”

DIVISIÓN DE LAS PERSONAS.
Las personas están divididas en dos grandes grupos:
° personas físicas: es el humano en toda su dimensión.
° personas jurídicas: es de existencia ideal. Vuelven a dividirse en:
1. personas jurídicas propiamente dicha.
2. asociaciones reconocidas de utilidad pública.
3. asociaciones inscriptas con capacidad restringida.
4. fundaciones.

PERSONAS FÍSICAS.
La persona física es el ser humano. Nuestro código no lo define.
Gran dificultad se ha presentado con los hermanos nacidos de un mismo parto y unidos entre sí. A estos individuos se los llama hermanos siameses. Su situación jurídica ha provocado opiniones al respecto de la doctrina.

DESDE CUANDO COMIENZA SU EXISTENCIA?
La existencia de las personas físicas comienza con la concepción.
Art. 28.cc:
“La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes por donación, herencia o legado.
La irrevocabilidad de la adquisición está subordinada a la condición de que nazca con vida, aunque fuere por instantes después de estar separada del seno materno”.
Aquí cabría agregar que no interesa si el parto es natural, provocado, o por vía quirúrgica. En todos estos casos lo que importa para determinar la personalidad es que el individuo nazca con vida.

Art. 4 Constitución Nacional.


La concepción.
“ES la fecundación de un nuevo ser humano dentro del seno materno; o excepcionalmente fuera de éste, cuando se logra por medios artificiales en un laboratorio.”
El determinar la fecha en que se produjo la fecundación tiene gran trascendencia para el derecho, por los siguientes motivos:
a. por razones de filiación;
b. por motivos de orden sucesorio;
c. para la protección de la maternidad.

EL EMBARAZO.
“Es el estado de la mujer que ha concebido.”
Duración:
Art. 29.cc.
Reconocimiento:
Art. 30.cc.

NACIMIENTO CON VIDA.
Art.32.cc.

LA VIABILIDAD.
La viabilidad es una expresión que viene del latín vita habile, que significa tener aptitud para la vida.
La viabilidad “Es la aptitud para tener vida propia e independiente de la madre por un tiempo variable según las legislaciones”.
“A NUESTRA LEGISLACIÓN NO LE INTERESA LA VIABILIDAD. SOLO QUE NAZCA CON VIDA.”

MELLIZOS.
Art. 33.cc.

FRAUDE EN MATERIA DE PARTOS.
a. sustitución de partos;
b. suposición de partos;
c. supresión de partos.
Los tres casos citados son los llamados fraudes con relación al parto y que se verifican cuando las madres tienen algún interés especial en que alguna criatura que nace sin vida-por ejemplo- la tenga, sustituyéndola por otra que hubiera nacido viva, para no compartir la herencia del marido.

EDAD DE LOS NACIDOS EN UN SOLO PARTO.
Art. 33.cc.

MUERTE DE DOS O MÁS PERSONAS EN UNA MISMA OCASIÓN.
Art. 34.cc.

PRUEBA DEL NACIMIENTO Y LA MUERTE DE LAS PERSONAS.
Art. 35.cc.

CONTENIDO DE LAS PARTIDAS.
Art. 51. Y Art. 27. Ley 1.266/87 del R.C.

DENUNCIA Y DECLARACIÓN DE NACIMIENTO.
Denuncia: Art. 52. Ley 1.266/87 del R.C.
Declaración: art. 53. - Art. 60. – art. 61. – art. 62. – art. 63. Ley 1.266/87 del R.C.

PLAZOS PARA LA DENUNCIA Y LA DECLARACIÓN.
Denuncia: art. 52. In fine Ley 1.266/87 del R.C.
Declaración: art. 53. In fine Ley 1.266/87 del R.C.

INSCRIPCIONES ANTES DE LA SANCIÓN DE LAS LEYES DEL REGISTRO CIVIL.

Art. 35. c.c. Segundo párrafo.

DERECHOS Y ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD.

DERECHOS DE LA PERSONALIDAD: son aquellos que intrínsecamente forman parte de la persona y de los cuales no puede ser privada, porque ello implicaría atentar contra su propia esencia.
Son ellos fundamentalmente:
a. el derecho a la vida;
b. a la libertad;
c. al honor;
d. y a la integridad.
Superiores a toda ley escrita y que se supone implícitos en todo ordenamiento jurídico, aunque no se haga mención expresa a ellos.

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD: Son cualidades que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, y forman parte de la naturaleza de éstas; las diferencian de las demás y determinan su posibilidad de actuar jurídicamente. Ellos son:
1. la capacidad.
2. El nombre.
3. El domicilio.
4. El estado de las personas.



Bibliografía:
Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.”