martes, 2 de marzo de 2010

Derecho Civil I - Unidad 14- "Las Personas Juridicas de Caracter Privado"

LECCIÓN XIV

LAS PERSONAS JURÍDICAS DE CARÁCTER PRIVADO.

REQUISITOS:


Para que exista, es necesario:

a)Dos o más personas unan sus intereses o finalidades para una actividad determinada independientemente de ellas.
b)Se le atribuyan bienes suficientes que pueden ser en dinero efectivo o en otros bienes como para poder cumplir sus fines.
c)Haya absoluta diferencia entre las persona que se crea y las que la crean.
d)Aun cumplidos estos requisitos, en algunos casos, haya la autorización del Estado (asociaciones de utilidad pública, sociedades anónimas, etc.), y en otros, su inscripción en los Registros respectivos (sociedades civiles y comerciales, asociaciones con capacidad restringida).


PATRIMONIO DE LAS PERSONAS SEPARADAS DE SUS MIEMBROS.
Art. 94 c.c.

Un principio universalmente admitido es que su patrimonio es absolutamente independiente del de la persona de sus miembros.
Solamente lo harán en los casos establecidos en la propia ley.


ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA.

•El nombre o razón social.
•El domicilio o sede social.
•La capacidad.


EL NOMBRE DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.

Art. 44 c.c. última parte.
Art. 104 c.c.
Art. 118 c.c.
El nombre de las personas jurídicas es más que un atributo de su personalidad, pues tiene una connotación patrimonial destacada. Y ésta es precisamente una de las características fundamentales del nombre de la persona jurídica: puede ser cedido.
El nombre de las personas jurídicas puede ser libremente elegido, siempre que ello no afecte los legítimos derechos de otras personas naturales o jurídicas.



DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.

Art. 95 c.c.
Una persona jurídica que tenga sucursales en distintos lugares del país; entonces, tendrá su domicilio legal en las localidades donde contraiga obligaciones.


CAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.

Art. 96 c.c.
Sus límites serán los fines para los cuales fue creada la sociedad.



RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.

Art. 97 c.c.
Responsabilidad proviene del latín respondere, que significa estar obligado. Se la define como aptitud de ser pasible de una sanción, y sanción es el comportamiento que se impone al infractor de un deber jurídico. Cuando este deber es propio del derecho civil, emerge la responsabilidad civil del infractor; y la penal cuando la infracción pertenece a este ámbito.
La responsabilidad puede nacer del contrato o derivar del acto ilícito.
Las personas jurídicas obran por intermedio de determinadas personas físicas. Nos interesa, en consecuencia, determinar se serán éstas personalmente responsables por el incumplimiento de contratos o actos ilícitos que se le imputen al ente, o si será la persona jurídica.
a.Responsabilidad contractual
b.Responsabilidad extracontractual.


RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: DISTINTOS SUPUESTOS.

Art. 98 c.c.
Hay que considerar, en materia de responsabilidad extracontractual, tres situaciones:
a.Responsabilidad civil y penal de las personas jurídicas por actos de los órganos con respecto a terceros;
b.Responsabilidad de las personas físicas que integran el órgano;
c.Responsabilidad por actos cometidos por los dependientes de las personas jurídicas o las cosas de que se sirve.



RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACTOS DE LOS ÓRGANOS CON RESPECTO A TERCEROS.

La responsabilidad civil por un acto ilícito consiste en el pago de una suma de dinero en concepto de indemnización de los perjuicios que hubiera irrogado el incumplimiento de cualquier deber jurídico que no sea una obligación convencional.
Nuestro Código consagra la responsabilidad civil amplia en materia extracontractual, en el sentido de que la persona jurídica responde de las acciones u omisiones perjudiciales que cometan sus órganos en el ejercicio de sus funciones.


RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.

Art. 96 in fine.

Según las controversias doctrinarias:
a.Para la escuela clásica de la ficción: la ausencia de la voluntad en la persona jurídica hace imposible que ella pueda cometer delitos, ya que faltarían los elementos que los configuran (voluntad, ilicitud, dolo).
Para los partidarios de la teoría de la ficción, los actos que se atribuyen a las personas jurídicas en realidad son realizados por sus miembros y no por la persona jurídica.
b.Los partidarios de la teoría negatoria de la personalidad: tampoco les acuerda personalidad penal a estos entes, aduciendo que la capacidad que les ha sido otorgada en meramente artificial, y la responsabilidad penal recaerá siempre sobre el autor de la ilícito, que es en todos los casos, una persona física.
c.Para los que sostienen la teoría de la realidad: para estos la persona jurídica existe, tiene individualidad propia y actúa por sí, no por medio de sus representantes.
La voluntad está expresada en los actos de los órganos. Si los actos son ejecutados por éstos dentro de sus atribuciones, nada impide que puedan ser sujetos criminales.
El art. 96, ultima parte, de nuestro derecho admite la posibilidad de que la persona jurídica pueda ser querellada criminalmente.
Existen muchas sanciones aparte de la pena de penitenciaria, que pueden ser aplicadas a las personas jurídicas, como las multas, la suspensión o inhabilitación, pudiéndose llegar hasta la cancelación de la personería jurídica, con lo cual se demuestra que pueden existir sanciones cuando la persona jurídica comete un delito.


RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS FÍSICAS QUE INTEGRAN EL ÓRGANO (DIRECTORES Y ADMINISTRADORES).

Art. 99 c.c.
Art. 100 c.c.
Art. 891 c.c.
Cuando los directores y administradores se extralimitan en su proceder, responderán por su cuenta y no la persona jurídica de los daños que hubieran ocasionado, salvo que, en virtud de ello, la persona jurídica se hubiera enriquecido indebidamente, en cuyo caso deberá el ente reponer lo adquirido dentro de los límites del enriquecimiento injusto.



RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA POR LOS DAÑOS COMETIDOS POR SUS DEPENDIENTES O POR LAS COSAS DE QUE SE SIRVE.

Art. 98 c.c. in fine.
Se prevé también en esta materia la responsabilidad amplia: siempre que el daño tenga relación con las funciones que cumple el dependiente o por las cosas de que se sirve, será imputable la persona jurídica.



Bibliografía:
Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

Derecho Civil I - Unidad 13 - "De las Personas Juridicas"

LECCIÓN XIII

DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.
CONCEPTO.


“Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que son no personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.”

“Ser o entidad capaz de derechos y obligaciones aunque carente de existencia individual física, como las corporaciones, asociaciones, sociedades y fundaciones legalmente constituidas.”

TERMINOLOGÍA.

En Roma:

•a los colegios sacerdotales y otras organizaciones del culto a los que se les reconocía personalidad eran denominados: collegia, sodalitates o soladicia.
•A los entes públicos: respública, municipia y colonia.
•Empero, las palabras más utilizadas en el derecho romano eran universitas, que designaba a cualquier pluralidad con unidad ideal, y collegium y corpus, terminología más bien reservada a la asociaciones.
•Para el tesoro del Estado se utilizó la palabra fiscus.
•Quienes primeros utilizaron la expresión persona para idealizar a estos sujetos fueron los canonistas de la Edad Media.
•En el código de Napoleón las denomina establecimientos públicos o de utilidad pública. Luego la doctrina de ese país introduce la terminología de persona moral y de persona civil.
•Otros términos comúnmente usados son los de: personas místicas, ficticias, de existencia ideal, abstractas, intelectuales, colectivas, universales, compuestas, universidades de personas y de bienes, etc.
•En la actualidad la expresión persona jurídica es la que más adeptos tiene, y es la adoptada por nuestro código.


ORIGEN.

•La mayoría de los romanistas sostiene que la persona jurídica tiene sus orígenes con la conformación peculiar que fueron adquiriendo los municipios en la época imperial.
•El Derecho Canónico es otro elemento fundamental dentro del desarrollo de la concepción de las personas jurídicas y es considerado por algunos autores como el creador de la institución, ya que en la Iglesia Católica todo se institucionaliza, empezando por la misma Iglesia, que es una entidad distinta de los miembros que la componen.
•Inclusive se considera que con los doctrinadores de la Iglesia comenzó a elaborarse lo que más tarde se denominaría teoría de la ficción.
•En nuestros días la persona jurídica privada es, empero, uno de los pilares de la economía de los países, y en cuanto a la persona de derecho público, la administración encuentra en esta concepción la forma adecuada para cumplir sus funciones.
•Por todo ello el mundo entero las ha reconocido y admitido como válidas, cualquiera sea el país y su estructura política.


TEORÍAS QUE EXPLICAN LA NATURALEZA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.

•Teoría de la ficción;
•Teoría de la personalidad;
•Teoría de la realidad.


TEORÍA DE LA FICCIÓN.

El esquema central de la teoría se basa en que las personas morales son simples creaciones de la ley: las únicas que existen son los hombres.


SISTEMAS NEGATIVOS DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA.

Existe un grupo de doctrinadores que niegan la existencia de la personalidad jurídica, aduciendo que las únicas personas que existen son las humanas o físicas.

TEORÍAS DE LA REALIDAD.

Este sistema explica la naturaleza de las personas jurídicas aduciendo que ellas son una realidad concreta del derecho, que la personalidad es una cualidad jurídica que tiene valor y vigencia en el mundo del derecho y que, por consiguiente, hay instituciones que no son personas físicas, pero están dotadas de personalidad, que están creadas para ciertos fines, y son consideradas por el derecho como una realidad existente, viva: son verdaderos sujetos de derechos.


ADECUACIÓN DE LAS TEORÍAS AL CÓDIGO CIVIL.

Notamos que el código, en esta materia, no ha seguido a ninguna teoría en particular, sino que ha recogido con acierto los principales puntos de cada una de ellas en una normativa que no por eso deja de ser perfectamente coherente y adecuada a nuestros tiempos, con lo cual se protege a los individuos en su elemental necesidad de asociarse.


PERSONAS JURÍDICAS EN EL CÓDIGO CIVIL.
Art. 91 c.c.


LAS PERSONAS JURÍDICAS DE CARÁCTER PÚBLICO.

a.El Estado;
b.Los Municipios;
c.Las Iglesias y confesiones religiosas;
d.Los entes autárquicos, autónomos y los de economía mixta y demás entes de derecho público, que, conforme con la respectiva legislación, sean capaces de adquirir bienes y obligarse;
e.Las universidades.


LAS PERSONAS JURÍDICAS CON CARÁCTER PRIVADO.

a.Las asociaciones (o corporaciones) y las sociedades; y
b.Las fundaciones o establecimientos.


LAS ASOCIACIONES Y SOCIEDADES.

Las asociaciones engloban cualquier pluralidad de personas, en tanto que la sociedad sería una asociación con fines de lucro.

LAS ASOCIACIONES: es la convención por la cual dos o más personas ponen en común de una manera permanente sus conocimientos, o su actividad con un fin distinto que el de repartir beneficios.

LAS ASOCIACIONES QUE TIENEN POR OBJETO EL BIEN COMÚN: son aquellas que por su importancia o por el volumen de sus actividades merecen una regulación especial, más rigurosa. Tal el caso de los partidos políticos, clubes de futbol, clubes sociales, etc.

ASOCIACIONES CON CAPACIDAD RESTRINGIDA: son aquellas pequeñas instituciones, creadas también sin fines de lucro, pero cuyo volumen hace innecesaria la participación del Estado en su creación.

LAS COOPERATIVAS: son aquellas asociaciones voluntarias de personas que mediante el esfuerzo propio y la ayuda mutua, sin fines de lucro, pretenden el mejoramiento de sus condiciones de vida, organizándose conforme a las previsiones de la ley que las rige.


LAS DEMÁS SOCIEDADES REGULADAS EN EL LIBRO III DEL CÓDIGO CIVIL: las S.A., sociedad simple; la sociedad colectiva; la sociedad en comandita simple; las S.R.L.; la sociedad en comandita por acciones.

LAS FUNDACIONES.
La masa de bienes destinada a ciertos fines, generalmente altruistas, de reunir los requisitos exigidos por el Código, constituye una fundación. Es el conjunto de bienes.
Tendrá como sustento la voluntad del fundador, quien luego de constituir la fundación, queda apartado de ella.


COMIENZAN SU EXISTENCIA LAS PERSONAS JURÍDICAS.
Art. 93 c.c. y art. Art. 118 c.c.

•CARÁCTER PUBLICO: nace con la correspondiente ley que la crea y en la cual se establece su carta orgánica, la que equivale, guardando diferencias, a los estatutos de las personas jurídicas de carácter privado.

•CARÁCTER PRIVADO: las que no necesitan autorización estatal comienzan su existencia a partir de su inscripción en el registro respectivo.
“Hasta tanto la persona jurídica haya completado el proceso para su constitución definitiva, debe tenerse en cuenta que sus socios fundadores son solidariamente responsables de todos los actos realizados por ella. Recién una vez completada su personalidad, se establece la perfecta distinción entre la persona jurídica y los miembros que la componen, que es el principio fundamental que conforma toda la estructura de las personas jurídicas.”


PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS.
Art. 92 c.c.



Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

jueves, 19 de noviembre de 2009

Derecho Civil I - Unidad 12 - "Fin de la Existencia de las Personas"

LECCIÓN XII

FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

La existencia y, por ende, la personalidad de las personas físicas terminan con la muerte o el fallecimiento de las mismas.


EFECTOS DE LA MUERTE.

a.Con relación a los atributos de la persona fallecida: se extinguen.
b.Sobre los derechos extra patrimoniales: se disuelven (matrimonio, patria potestad, tutela, etc.). igual cosa ocurre con los derechos de la personalidad: el honor, la libertad, la intimidad, etc.
c.Con relación a derechos patrimoniales: aquellos susceptibles a apreciación pecuniaria, se trasmiten por medio de la sucesión mortis causa.


METODOLOGÍA:

•La Muerte natural:
la comprobada e inscripta en el Registro Civil.
•La declaración judicial de muerte:
cuyo cadáver no se encuentra, pero es prácticamente IMPOSIBLE que este viva, por haberse hallado envuelta en una catástrofe que no quepa admitir su supervivencia.
•La declaración y presunción de fallecimiento:
en la ausencia o desaparición de una persona por un tiempo más o menos prolongado. Aunque se deja abierta la posibilidad de que ella aparezca, por lo que sus bienes sólo son entregados a las personas llamadas a recibirlos en posesión y no es propiedad.


LA MUERTE NATURAL.

Muerte o defunción es la desaparición permanente de todo signo de vida en un momento cualquiera posterior al nacimiento vivo; cesación de las funciones vitales con posterioridad al nacimiento, sin posibilidad de resucitar.

La ley del Registro Civil prohíbe la inscripción de los no nacidos vivos, ya que se los considera como si nunca hubieran existido.
Art. 28 c.c. – art. 57 ley 1266 R.C. – art. 104 ley 1266 R.C.


PRUEBA:
se prueba con los testimonios de las partidas y los certificados auténticos expedidos por el Registro Civil. Art. 35 c.c.


CONMORIENDA:
cuando dos o más personas que fallecieran en al mismo ocasión:
se considera que murieron al mismo tiempo. Art. 34 c.c.


DISPOSICIONES DE LA LEY DEL REGISTRO CIVIL CON RESPECTO A LA MUERTE DE LAS PERSONAS: DE LA INSCRIPCIÓN.
Art. 41 ley 1266 R.C – art. 94 ley 1266 R.C – art. 108 ley 1266 R.C.


DE LA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO.
Art. 95 ley 1266 R.C.


CONTENIDO DE LA PARTIDA.
Art. 96 ley 1266 R.C.


CASO DE IGNORARSE LA IDENTIDAD DEL DIFUNTO.
Art. 101 ley 1266 R.C.


SENTENCIAS.
Art. 97 ley 1266 R.C.


DE LAS INHUMACIONES.
Art. 105 – Art. 106 – art. 107 – art. 109 – art. 110 ley 1266 R.C.


DE LA DECLARACIÓN Y DE LA PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO.

Hay veces en que la incertidumbre ocasionada por la falta de noticias de una persona por un tiempo más o menos largo, según la circunstancias, hace presumir que la misma ha fallecido, siendo necesaria la protección del derecho sobre sus bienes, que pueden quedar a merced de cualquiera que quisiera aprovecharse de ellos y ocasionar perjuicios a presuntos herederos o acreedores de la persona.
Asimismo, hay veces en que se hace difícil pensar en la supervivencia de una persona envuelta en una catástrofe o accidente por la magnitud de los desastres.
La previsión en ambos casos es sabia, porque es posible que la persona no haya dejado un administrador de sus bienes, y si éstos quedaran abandonados a su suerte, se pueden causar perjuicios irreparables a los que tienen derechos sujetos a la condición de la muerte de esa persona, como asimismo en forma indirecta a la sociedad, y, en la remota hipótesis en que llegare a reaparecer, al propio interesado.
Por otra parte, estas situaciones anormales conllevan una serie de cuestione, conexas, como ser la situación en que quedan el cónyuge supérstite y los hijos o pupilos sometidos a su autoridad, etc.



DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE MUERTE: EL CONCEPTO DEL ARTICULO 63 C.C.
Art. 63 c.c.


PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE MUERTE.

a.Reglas generales:
se trata de una declaración que debe hacer el juez, cuya competencia estará determinada por el último domicilio del causante. Es decir, excepcional como es, no podrá seguir los trámites de rutina establecidas en la Ley del Registro Civil, sino que deberá abrirse un procedimiento judicial, sumario, que la parte denunciante, que puede ser por analogía, cualquiera de las personas establecidas en el art. 68 c.c.
b.Pruebas:
deberá probar el denunciante por todos los medios a su alcance.
c.Efectos de la declaración judicial de muerte:
deberá procederse, una vez declarada judicialmente la muerte de una persona, como la de otra cuya muerte se hubiera probado, quedando, pues, ambas equiparadas en cuanto a sus efectos.
En consecuencia, se abrirá el pertinente juicio sucesorio y se seguirá con todos sus trámites.
El art. 145 c.c. última parte autoriza al cónyuge de una persona declarada judicialmente muerta a volver a contraer matrimonio.
Como día de fallecimiento se tendrá el de la catástrofe, y si ésta se prolongó por varios días, pensamos, aunque el código no lo diga, que será el último, puesto que, en la duda, debe presumirse la existencia de la persona.
d.Reaparición de la persona:
en este caso habría que ponerse en marcha de nuevo una instancia judicial, que revea lo declarado anteriormente en cuanto a su muerte; le serán devueltos los bienes que hubiera dejado en el estado en que se encuentren, sin el pago de intereses o acrecimos que haya tenido. Si reaparece luego que su cónyuge se hubiera casado en segundas nupcias, pensamos que debe juzgarse válido el segundo matrimonio.


DE LA PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO.

Nuestro código ha establecido con rigor científico la presunción de fallecimiento de las personas sobre quienes pesa la incertidumbre de su existencia, por haber desaparecido o estado ausente de su domicilio.


DISTINCIÓN ENTRE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE MUERTE Y LA PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO.

a.La declaración de presunción de fallecimiento se da en los casos en que sólo se presume que una persona ha fallecido, primordialmente debido a su ausencia o desaparición por un periodo de tiempo prolongado.
b.La declaración judicial de muerte, tendrá lugar solamente cuando la persona estuvo envuelta en una catástrofe de tal magnitud que ya no cabría concebir que estuviera viva, por lo que, aun si no se encuentra el cadáver, se reputa como se efectivamente hubiera fallecido.
c.También los efectos de una y otra son bien distintos: en los casos de presunción de fallecimiento de deja abierta la posibilidad de que la persona reaparezca, por lo que sus bienes no son entregados sino en posesión a las personas llamadas a recibirlos, el vinculo matrimonial no se halla disuelto, etc.
d.En los casos de declaración judicial de muerte, se equipara a la persona sobre la que recae con aquella cuya defunción se halla inscrita en el Registro Civil; sus bienes son entregados en propiedad a los herederos o legatarios, y el vínculo matrimonial queda disuelto.


DISTINTAS ACEPCIONES DE LA PALABRA AUSENTE.

La palabra ausente tiene en derecho diversas acepciones:

1.En el sentido común ausente es la persona que no se encuentra presente en el lugar en que ella es requerida;
2.Ausente también es la persona que no comparece en el juicio cuando es demandada y su domicilio no es conocido por las otras partes;
3.El simple ausente, en un sentido técnico o jurídico, es aquel de quien no se tienen noticias ciertas por un tiempo más o menos largo, y no se sabe si está vivo o muerto, por lo que por un procedimiento judicial se encarga el cuidado de sus bienes a un curador a fin de que los administre.
4.Por último, está el ausente cuyo fallecimiento presunto se declara, y que es el caso previsto en el art. 64 c.c.


AUSENTE Y DESAPARECIDO.
Art. 64 c.c.

Ausente:
es la persona cuyo paradero se desconoce, y cuya situación de se está viva o si está muerta también se ignora. Si transcurren los plazos legales establecidos puede ser declarado su fallecimiento presunto.

La persona desaparecida:
es aquella cuya ausencia se produjo como consecuencia de circunstancias tales que pudieran haber puesto en peligro su vida.
Por lo tanto, el peligro será el elemento esencial para diferenciar al ausente del desaparecido; tanto es así que el art. 63 c.c. al hablar de la declaración judicial de muerte como medida excepcional sólo habla de desaparición y no de ausencia.


DISTINCIÓN ENTRE DESAPARICIÓN DE PERSONA Y DESAPARICIÓN DE CADÁVER.
El art. 63 c.c. (declaración judicial de muerte) y el art. 64 c.c. (declaración de fallecimiento presunto) se refieren a desaparecidos.

a.Desaparición de la persona:
sería el caso de la persona que se ausentó en circunstancias no muy claras que hacen presumir que su vida se halla en peligro.

b.Desaparición de cadáver:
en este supuesto, se tiene la certeza absoluta de la muerte de la persona, pero no se encuentra o identifica el cadáver.

c.El art. 63 c.c. son los comprendidos en las hipótesis de desaparición de cadáver; y el art. 64 c.c. son los supuestos de desaparición de la persona.


PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO: CASOS ORDINARIOS Y CASOS EXTRAORDINARIOS.
La presunción de fallecimiento puede ser declarada en casos ordinarios o extraordinarios.

a.Casos ordinarios:
se dan con la falta de noticias o incertidumbres sobre la existencia de la persona durante un período de tiempo más o menos largo. Art. 64 y art. 65 c.c.

b.Casos extraordinarios:
son consecuencia de operaciones bélicas o accidentes. En estas circunstancias, el plazo se reduce considerablemente. Art. 67 c.c.


QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN DE PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO.
Art. 68 c.c


FIJACIÓN DEL DÍA PRESUNTIVO DE FALLECIMIENTO.
Art. 67 c.c. y art. 70 c.c.


EFECTOS DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO.

A la persona declarada presuntamente fallecida, se la presume muerta a partir del día presuntivo de fallecimiento y viva hasta ese momento. Sin embargo, no queda equiparada al muerto cuyo fallecimiento se ha comprobado, pues entre otras cosas sus bienes no pasan sino en posesión de los herederos.

1.En sus relaciones de familia: art. 8 ley 45/1991 del Divorcio; art. 54 inc. 1 de la ley 1/92; y la patria potestad se suspende.
2.Efectos en cuanto a sus bienes: tenemos dos etapas, la posesión provisoria y la posesión definitiva.


POSESIÓN PROVISORIA.
Art. 70 c.c.

Los bienes entregados en posesión provisional están sujetos siempre a la condición resolutoria de que el ausente o desaparecido reaparezca.


ACTOS QUE PUEDEN REALIZARSE DURANTE LA POSESIÓN PROVISORIA.

Durante el lapso de la posesión provisoria, los que entrarán en posesión de los bienes del presunto fallecido serán meros administradores de los mismos, y estarán facultados a realizar solamente actos de conservación de la cosa.
Para lo demás necesitaran autorización judicial art. 70 in fine.

Aunque la ley no lo dice, en la resolución mediante la cual se otorga la posesión provisoria de los bienes, si estos son registrables, debe ordenarse la inscripción de una nota que así lo establezca para garantía de terceros, en el Registro respectivo.


EFECTOS DE LA POSESIÓN PROVISORIA.

1.Entre el que se halla en posesión provisional y el presuntamente fallecido:
no es sino un simple administrador, siendo sus atribuciones en cierta medida las del curador del incapaz de administrar sus bienes. Por lo que puede representar al ausente en todos los actos civiles que le conciernan y tiene todas las facultades que encuadran en el concepto de administrar, salvo las limitaciones expresas establecidas en la ley. Pero no puede, disponer de los bienes afectados sino en los casos en que la ley así lo permita.
2.Con respecto a los puestos en posesión provisional en sus relaciones entre sí:
en esta situación cabe hacer una equiparación con la sucesión ordinaria, salvo ciertas limitaciones derivadas de su condición de meros administradores.
Pueden, en consecuencia, hacer división provisoria de sus bienes, celebrar entre ellos toda clase de arreglos y convenciones relativas, ya sea a la partición del patrimonio del presunto fallecido, o a su administración. Pueden, igualmente ponerse de acuerdo para mantener indivisos los bienes bajo una administración única o bajo varias administraciones diferentes.
Todos estos acuerdos o convenciones estarían amparados por el principio de la libertad en las convenciones.
3.Entre los herederos en sus relaciones con terceros:
la condición de los puestos en posesión provisional no varía en lo más mínimo, puesto que no pueden enajenar los bienes no constituir derechos reales sobre los mismos.


FIN DE LA POSESIÓN PROVISORIA.

La posesión provisional termina por tres motivos:
a.Por retorno del ausente o desaparecido;
b.Por recibirse noticias ciertas de él;
c.Por la posesión definitiva.


LA POSESIÓN DEFINITIVA
Art. 72 c.c.
Art. 1990 c.c.


DIFERENCIAS ENTRE POSESIÓN PROVISORIA Y DEFINITIVA.

a.La posesión provisoria se establece a favor del presunto fallecido y de los herederos a la vez; la definitiva ya es preponderante a favor de los herederos.
b.La posesión provisoria es una simple administración de bienes, y, por tanto, excluye la propiedad de los mismos y de sus frutos y rentas; la definitiva, por el contrario, por más que la ley la caracterice como posesión, es más bien atributiva del dominio de la herencia dejada por el ausente o desaparecido.
c.La posesión provisoria, siendo un simple mandato, por más que provenga de la ley, está sujeta a la rendición de cuentas, obligando, por tanto, a los puestos en posesión a la devolución de los bienes en cuestión en la hipótesis remota de que reaparezca el ausente o desaparecido, con todos sus frutos e intereses, debiendo deducir, no obstante, sus honorarios; todo esto no existe en la posesión definitiva, ya que si el presunto fallecido reaparece, sólo recibirá sus bienes en el estado en que se encuentran, sin rendición de cuentas de ninguna clase.


LA POSESIÓN DEFINITIVA NUNCA OPERA DE PLENO DERECHO.

Por más que ya haya transcurrido el plazo requerido para que la posesión provisional se convierta en definitiva, será menester que un procedimiento judicial así lo declare.
Sólo se deberá acreditar que ya ha transcurrido el plazo necesario, y la resolución que ponga a los herederos en posesión definitiva, será el titulo en virtud del cual ellos podrán disponer libremente sus bienes.


FIN DE LA POSESIÓN DEFINITIVA.

La posesión definitiva termina:
a.En la hipótesis de que reaparezca el ausente o desaparecido; y
b.Por aparición de herederos, cuya existencia se ignoraba, que prueben su mejor derecho, o por la aparición de algún heredero instituido en un testamento que no se tenía conocimiento…
c.En todos los casos, ello será ya en el estado en que se encuentran los bienes.


APARICIÓN DEL PRESUNTO FALLECIDO.

a.En la posesión provisoria: art. 71 c.c.
b.En la posesión definitiva: art. 72 c.c.


CASO EN QUE EL REAPARECIDO NO RECLAME SUS BIENES.

La persona que estuviera en posesión de los mismos, tan pronto como tuviera noticias de este hecho deberá presentarse al juez y solicitar el nombramiento de un curador de los bienes del reaparecido. El juez podrá designar a la misma persona que se encontraba al cuidado de esos bienes.


Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

Derecho Civil I - Unidad 11 - "El Domicilio"

LECCIÓN XI

EL DOMICILIO. CONCEPTO Y DEFINICIÓN.

Es el asiento jurídico de la persona, o su sede, o el espacio físico que ocupa en determinado momento para ejercer sus relaciones jurídicas.
El domicilio es una abstracción, es decir, se considera que la persona siempre está allí, aunque de hecho muchas veces no está presente.
Es absolutamente necesario que la persona tenga un domicilio, es decir, un lugar en el que, aunque de hecho no se encuentre presente, pueda tener conocimiento de situaciones o hechos que le atañen y que son fundamentales para su vida de relación. Tanto es así que aun la persona que no tuviera domicilio conocido lo tendrá en el lugar de su residencia actual.
La palabra domicilio proviene de las expresiones latinas: domus y colere, que significan habitar la casa.


RESIDENCIA Y HABITACIÓN.

RESIDENCIA:
es el lugar donde la persona vive realmente.
Una persona puede tener varias residencias, pero un puede tener sino un solo domicilio.

HABITACIÓN:
es lugar en donde la persona se encuentra accidental o momentáneamente, por un tiempo generalmente breve.


CARACTERES DEL DOMICILIO.

Es necesario:
nadie puede dejar de tener domicilio.
Es único:
en principio, nadie puede tener más de un domicilio.
Es voluntario:
el animus o la voluntad es determinante para la constitución o cambio de domicilio. Existen excepciones, como el caso del domicilio legal o del de origen que no es sino una especie de domicilio legal.
Es inviolable:
art. 68 C.N.


APLICACIÓN Y EFECTOS DEL DOMICILIO.

a.Determina la ley aplicable. Art. 11, 12, 13, 14 y 25 c.c.
b.Fija la competencia de los jueces.
c.El lugar donde efectuar notificaciones judiciales.
d.El lugar del cumplimiento de ciertas obligaciones. Art. 563, 564, 18 c.c.


DIVISIÓN DEL DOMICILIO.

•GENERAL: real; legal; de origen.
•ESPECIAL: de elección; de constitución o procesal.


EL DOMICILIO REAL.
Art. 52 c.c. primera parte.


HABITACIÓN ALTERNATIVA: LA NECESIDAD Y LA UNIDAD DEL DOMICILIO.
Art. 55 c.c.


CAMBIO Y CONSERVACIÓN DEL DOMICILIO REAL.
Art. 59 c.c.
Art. 60 c.c.


EL DOMICILIO LEGAL.
Art. 53 c.c.
Es la propia ley la que se encarga de fijarlo.

Caracteres:

•Es forzoso:es así porque la ley lo establece;
•Es ficticio: porque generalmente no coincide con el domicilio real de la persona
•Es excepcional: porque funciona sólo en los casos o situaciones previstas en la ley


CASOS DE DOMICILIO LEGAL.
Art. 53 c.c.

a.Los funcionarios públicos;
b.Los militares en servicio activo;
c.Los condenados a pena privativa de libertad;
d.Los transeúntes;
e.Los incapaces.


DURACIÓN DEL DOMICILIO LEGAL.
Art. 54 c.c. primera parte.


DOMICILIO DE ORIGENN.
Art. 52 c.c. segunda parte.


PRUEBA DEL DOMICILIO.
Para probar la existencia del domicilio o del cambio de éste, se admitirán todos los medios de prueba de que dispone el derecho.


DOMICILIO ESPECIAL.
Es aquel que es determinado por las partes voluntariamente para producir ciertos efectos con relación a uno o más actos jurídicos.


DOMICILIO DE ELECCIÓN.
Art. 62 c.c.


DOMICILIO DE CONSTITUCIÓN O PROCESAL.
Art. 47 c.p.c

Es aquel que se constituye por expresa disposición del Código de Procedimientos, que establece la obligatoriedad a las partes que van a litigar en los tribunales de constituir un domicilio dentro del radio de veinte cuadras del juzgado.


Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

martes, 17 de noviembre de 2009

Derecho Civil I - Unidad 10 - "El Nombre de las Personas"

LECCIÓN X

EL NOMBRE DE LAS PERSONAS.

Toda persona necesariamente debe tener un nombre. Este sirve para individualizarla de las demás.
El nombre tiene como función principal identificar a cada persona que vive en sociedad. Como toda persona es sujeto de derechos y obligaciones, es absolutamente necesaria que pueda ser distinguida de las otras para el cumplimiento de esos deberes, o el ejercicio de esas facultades. Para ello pues se necesita del nombre. Es un bien jurídico.

ELEMENTOS DEL NOMBRE.

•El nombre propiamente dicho o pronombre, o nombre de pila o de bautismo: es el cual individualiza a la persona dentro de una misma familia determinada;

•El apellido, llamado también nombre patronímico: que indica a que familia pertenece la persona dentro de la sociedad.


EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL NOMBRE.


a.Edad antigua: el nombre nació como una necesidad imperativa, destinada a individualizar a la persona cuando se hacía ya imposible, por la extensión que iba adquiriendo la sociedad, otra forma de identificarla. Sin embargo ha debido transcurrir milenios para convertirse en una institución jurídica.
Generalmente para designar a una persona se inspiraban en alguna cosa, idea o en ciertos animales, que tendrían relación con la persona.

b.Edad media: se observa un retroceso, en donde predominó el nombre unipersonal. No tardó mucho, empero, para agregar al nombre unipersonal una cualidad de la persona (valiente), o asimismo una profesión que ejercía (herrero), o bien el lugar de donde provenía (gallego, de Galicia). Con el correr de los tiempos, se le agregó al nombre simplemente la expresión “hijo de “, y así teníamos como ejemplo “Gonzalo, hijo de Martin”, etc. Como esto era un poco largo, se utilizó el sufijo “ez” en reemplazo de “hijo de”, y así nacieron los apellidos Rodríguez, González, Martínez, etc.

c.Evolución posterior: a partir de entonces, se hizo frecuente el uso de las dos denominaciones. El pronombre, o nombre de pila o bautismo, y el segundo nombre que se fue convirtiendo en apellido o nombre patronímico, transmisible por herencia, el cual, según se expresó, sirve para individualizar a la persona con relación al grupo social o familia a la cual pertenece.

d.El nombre en nuestro derecho: en nuestro país este tema se dejó librado principalmente a la costumbre, que en esta materia fue y sigue siendo principalmente fuente de derechos.


NATURALEZA JURÍDICA. TEORÍAS.

a.Derecho de propiedad: los que sostienen esta teoría dicen que la persona tiene sobre le nombre un derecho absoluto, de la misma naturaleza que el derecho de propiedad, y puede, por eso mismo, hacerlo valer frente a terceros en cualquier circunstancia. Sin embargo, faltan elementos sustanciales del derecho de propiedad, como ser la disponibilidad, la prescriptibilidad, la exclusividad y otros principios fundamentales.

b.Derecho de propiedad sui generis: ampliando esta noción, y viendo las dificultades prácticas con que ella tropezaba, esbozaron otra teoría diciendo que es un derecho de propiedad sui generis, que lo distingue del derecho de propiedad como está definido en el Código.

c.Derecho de la personalidad: ya que es inherente, intrínseco a toda persona, el tener un nombre, que sirve para diferenciarlo y distinguirlo de otras personas que viven en sociedad.

d.Institución de policía civil: el mismo se impone como obligación a la persona, que necesita identificarse dentro de la sociedad, más bien por motivos de seguridad y de orden público.

e.Institución compleja: porque al tiempo en que está protegiendo el interés de la sociedad, que cuenta al nombre como una de las instituciones básicas que sirven para su propio funcionamiento. Es la teoría que mejor se adecua a lo que es el nombre de la persona.

CARACTERES DEL NOMBRE.


1.Es obligatorio y necesario: no se puede admitir que una persona no tenga un nombre;

2.Es inmutable: nadie puede cambiar su nombre por propia voluntad, salvo que existan razones que así lo autoricen.

3.Es imprescriptible: porque el transcurso del tiempo no autoriza ni a adquirir un nombre por haberlo usado mucho tiempo sin ser dueño del mismo, ni a perderlo por haberlo dejado de usar por algún tiempo.

4.Es inalienable: el nombre está fuera del comercio, ya que no es susceptible de ser comercializado en ningún momento.
En este sentido el nombre patronímico convertido en nombre comercial es libre.

EL NOMBRE INDIVIDUAL.

El nombre individual, o nombre de pila, o nombre de bautismo, es aquel que se usa para individualizar a la persona dentro de la familia.
Art. 56 ley 1266/87 R.C.

QUIEN ACUERDA EL NOMBRE A LA PERSONA.

a.Hijos matrimoniales: corresponde a los padres del recién nacido. En caso de desavenencia entre ellos, pensamos que debería ser el juez, quien resolverá sumariamente la cuestión.

b.Hijos extramatrimoniales: si es reconocido corresponde a los dos padres. Si es reconocido por uno solo, obviamente a éste.

c.Hijos expósitos o abandonados: tienen los nombres con que hayan sido inscritos en el Registro del Estado Civil.
Generalmente es el encargado del Registro quien le pone el nombre, lo cual puede ser a sugerencia de los tutores o guardadores que puede tener la criatura.


EL APELLIDO O NOMBRE PATRONÍMICO.

El apellido o nombre patronímico puede ser, simple (de uno solo de los padres), compuesto (ejemplo: Díaz de Vivar) y doble (el del padre y la madre).

a.Hijos matrimoniales: art 12 de la ley 1/92 (en su modificatoria ley 985/96;

b.Hijos extramatrimoniales:

Reconocido por uno de los padres: art. 12 ley 1/92 segunda parte.

Hijos reconocidos por ambos: rige la misma disposición que los matrimoniales.

Hijos no reconocidos por ninguno de los padres: no está expresamente comprendido en la ley, y a nuestro criterio, debe estarse a la forma de los hijos expósitos.


c.Hijos adoptivos: ser inscriptos con el o los apellidos de los padres adoptantes y mantener por lo menos uno de sus nombres de pila, pudiendo los adoptantes agregar nombres nuevos.


EL APELLIDO DE LOS ESPOSOS.

Art. 10 ley 1/92.
Art. 11 ley 1/92.


CASO DE VIUDEZ.

Art. 10 ley 1/92.


CASO DE DIVORCIO.

En caso de divorcio, sea el cónyuge declarado inocente o culpable, lo quiera o no, deberá dejar de usar el apellido del marido.
Mujer separada de hecho: en este caso puede seguir usando el apellido del marido, siempre en el entendimiento que esta es una cuestión opcional, es un derecho que la ley acuerda. El marido no puede impedir su uso. Para ello debe promover las acciones correspondientes de separación judicial de cuerpos o divorcio vincular.



EL SEUDÓNIMO.

Art. 47 c.c.
Art. 2679 c.c.
Art. 2166 c.c.

Etimológicamente significa “falso nombre”. Tiene como finalidad ocultar o disimular el verdadero nombre de una persona.

Diferencias con el nombre:
a. Mientras éste es obligatorio, el otro no lo es;
b. También se diferencia en la posibilidad de cambio, que es libre para el seudónimo, no así para el nombre;
c. El seudónimo puede ser cedido, en tanto que el nombre es inalienable; y
d. El nombre abarca todas las actividades del individuo, en tanto que el seudónimo se circunscribe a alguna actividad determinada, como ser literaria, deportiva, artística, etc.



SOBRENOMBRE O APODO.
Es la designación con que se conoce a una persona en el círculo íntimo de su familia o de sus amigos. Jurídicamente carece de protección en forma directa ya que su valor es muy relativo.



PROTECCIÓN DEL NOMBRE.

Art. 44 c.c. y art. 47 c.c.



CAMBIO Y RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE.

Art. 45 c.c.



PROCEDIMIENTO PARA EL CAMBIO DE NOMBRE.

a. Competencia: puede realizarse únicamente por vía judicial. El juez competente será el de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del interesado o del lugar en donde se extendió la partida. (art. 119 R.C.)

b. Procedimiento: será sumario. Art. 119 R.C.

c. Inscripción: art. 120 R.C. y 121 R.C.

d. Publicidad: art. 48 c.c



OPOSICIÓN AL CAMBIO DE NOMBRE.

Art. 48 c.c.


CAMBIO DE NOMBRE Y RECTIFICACIÓN DE PARTIDA.

Art. 117 ley R.C.
Art. 119 ley R.C.


El NOMBRE Y LA FIRMA.

Art. 43 c.c.
Esta forma de suscribir puede ser legible o no pero con trazos permanentes, y debe hacerse habitualmente de igual forma, de modo que distinga a la persona que así lo hace de las demás, es válida la firma en la cual el nombre de pila esté abreviado o sólo indicado por inicial.



PRUEBA DEL NOMBRE.

• La partida de nacimiento.
• La cedula de identidad policial.
• La libreta del servicio militar.



EL NOMBRE COMERCIAL.

Es un elemento inseparable de cualquier actividad comercial o industrial, y así como el caso de las personas físicas, el nombre tiene como función primordial distinguir a unas de otras; en una empresa comercial cumple una función similar: distingue una empresa comercial de otra.



Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

jueves, 29 de octubre de 2009

Derecho Civil I - Unidad 9 - "Protección y Representación de los Incapaces de Hecho"

LECCIÓN IX
PROTECCIÓN Y REPRESENTACIÓN DE LOS INCAPACES DE HECHO:


REPRESENTACIÓN NECESARIA DE LOS INCAPACES.

Ha quedado establecido que los incapaces de hecho no pueden actuar por sí mismos, bajo pena de nulidad de los actos que realicen.
Esto los coloca en una situación de desventaja frente a las demás personas.
Aquellos que por razones de edad o por designios de la naturaleza, carecen de discernimiento y que, en consecuencia, no pueden realizar un acto jurídico válido, merecen un tratamiento especial dentro de la ley que les permita estar a salvo de personas inescrupulosas que puedan abusar de ellas explotando precisamente esas deficiencias.
La protección en el pasado: desde mucho tiempo atrás se ha protegido a los incapaces de hecho a través de la patria potestad, la tutela, curatela y otras instituciones, tales, por ejemplo, la in integrum restitutio y otros privilegios.


LA PROTECCIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL.

a.En cuanto a los privilegios de los menores:
nuestro Código ha recogido las instituciones que ya nos vienen del derecho romano, como lo son la patria potestad, la tutela y la curatela para los menores emancipados.

b.La protección en cuanto a la representación y a la asistencia:
en este sistema quien asiste al incapaz no lo sustituye, sino que actúa conjuntamente con él, a fin de proteger acabadamente sus intereses. Así por ejemplo cuando los inhabilitados disponen de sus bienes, deberán hacerlo con la autorización de su curador (art. 90 c.c.). este es un típico caso de asistencia en que el incapaz realiza el acto con su voluntad, pero necesita el apoyo de su curador para su validez.

En la representación, el incapaz carece de voluntad propia. Ella se encuentra totalmente absorbida por la de su representante quien actúa en su nombre. Sería el caso de un acto de disposición que realiza el padre sobre bienes de sus hijos menores; hay que aclarar, sin embargo, que el padre necesita también es este caso asistencia del juez de la niñez y adolescencia quien debe darle la correspondiente autorización. Quiere decir que, en este caso, en la relación padre-hijo hay representación, y en la relación juez-padre, asistencia.


LA CURATELA. CONCEPTO.

•La Institución civil de la curatela que traduce la idea de cuidar, ha sido establecida con la finalidad de velar por la persona y bienes del mayor de edad incapaz.
Si el demente, sordomudo que no sabe darse a entender por escrito y el ausente con presunción de fallecimiento, sujetos afectados de incapacidad absoluta de hecho o de ejercicio, son mayores de edad, deben hallarse bajo curatela.
Además de esta hipótesis, existen otras. También están sujetos a curatela: las personas por nacer y los menores emancipados.

CARACTERES:

1.El curador de un incapaz no es un mero administrador de los bienes de éste. Por ello, su obligación principal consiste en cuidar que el incapaz recobre su capacidad. A tal fin se aplicará con preferencia las rentas de los bienes del incapaz y aun los mismos bienes;

2.El curador de un incapaz que tenga hijos menores, es también tutor de éstos. En tal concepto, contrae la obligación de atender, cuidar y representar en los actos de la vida civil, a los hijos del incapaz;

3.Las leyes sobre la tutela de los menores, se aplican a la curaduría de los incapaces, siempre que no sean objeto de modificación especial;

4.Los declarados incapaces, son considerados como los menores de edad en cuanto a su persona y bienes;

5.Para determinar la remuneración del curador, son aplicables en principio las reglas relativas al tutor.


LA CURATELA EN EL CÓDIGO CIVIL.

•Curatela de personas: art. 266 c.c. al art. 271 c.c.

•Curatela de bienes: art. 272 c.c. al art. 276 c.c.


CURATELA DE PERSONAS: CONCEPTO.

Es la institución supletoria de la capacidad de obrar, referida a los mayores de edad o menores emancipados.


¿A QUIENES SE LES DESIGNA CURADOR?
Art. 266 c.c.


CLASES DE CURATELA.

• Curatela de personas: art. 266 c.c. al art. 271 c.c.

• Curatela de bienes: art. 272 c.c. al art. 276 c.c.


¿QUIENES SON LOS CURADORES LEGÍTIMOS?
Art. 269 c.c.


LA FUNCIÓN PRINCIPAL DEL CURADOR DE PERSONAS.
Art. 80 c.c.



CASOS EN QUE PUEDE SER RECLUIDO EL SUJETO A CURATELA.
Art. 73 c.c. – art. 266 c.c.- art. 268 c.c.


CASO DEL INCAPAZ QUE TUVIERA HIJOS MENORES.
Art. 270 c.c.


CESE DE LA CURATELA DE PERSONAS.
Art. 271 c.c.


CURATELA DE BIENES: EN QUE CASO SE DA.
Art. 272 c.c. – art. 273 c.c.- art. 274 c.c.


LAS LIMITACIONES IMPUESTAS POR LA LEY A LOS ACTOS DEL CURADOR DE BIENES.
Art. 275 c.c.


FIN DE LA CURATELA DE BIENES.
Art. 276 c.c.


Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.

jueves, 22 de octubre de 2009

Derecho Civil I - Unidad 8- La Interdicción y La Inhabilitación

LECCIÓN VIII
1. LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.



La interdicción y la inhabilitación son los remedios que ha encontrado el derecho para proteger a ciertas personas que, por causa de enfermedades mentales, de alguna deficiencia física, o a consecuencia de vicios, como el alcoholismo o la toxicomanía, no pueden llevar una vida jurídica normal.

En la interdicción, la falta de descernimiento, es decir, la posibilidad de distinguir lo que está bien de lo que está mal, lo justo de de lo injusto, es el elemento determinante para la protección.

En la inhabilitación, sin embargo, ya no habrá carencia total, sino una debilidad en el discernimiento.

La protección, en ambos casos, surgirá luego que se ponga en marcha un mecanismo judicial con un procedimiento determinado, ya que las características propias de una acción como ésta exigen también soluciones peculiares.

En cuanto a la sordomudez, ella también debe ser diagnosticada por la medicina, aunque en este caso los especialistas que deban asistir al juez se limitarán a comprobar si la persona puede o no darse a entender.

Al derecho lo que en definitiva le interesa es saber si una persona puede o no discernir, o si está capacitada para entender lo que está firmando, o siendo sordomudo, si puede o no hacer saber lo que quiere.

Será la ciencia médica la que deberá determinar la gravedad de la incapacidad, de modo que el derecho pueda, a través de la figuras consagradas en el Código, encuadrar al incapaz en una de ellas, que puede ir desde el máximo de la interdicción hasta la simple inhabilitación, que sería un estado intermedio entre la incapacidad de hecho en general y la capacidad con limitaciones.



LA INTERDICCIÓN.

Es la institución jurídica mediante la cual, a través de una sentencia judicial, se priva a un sujeto del gobierno de su persona y de la administración de sus bienes, en razón de que la enfermedad mental o la sordomudez que padece es lo suficientemente grave como para impedirle por completo el desarrollo de una vida jurídica normal.



SITUACIÓN EN QUE QUEDAN LOS INTERDICTOS.
Art. 73. C.c.


REQUISITOS.

Para que proceda la declaración de interdicción de una persona, se hace necesaria la concurrencia de ciertas condiciones, algunas de forma y otras de fondo.

a.Las condiciones de forma son:
las que se refieren al procedimiento, o a la manera como se pone en movimiento el proceso judicial que culminará o no en la declaración de interdicción.

b.Las de fondo son:
aquellas que tienen que ver con la esencia de la declaración de interdicción, o sea las que son inseparables o intrínsecas de la institución que estamos estudiando. Los requisitos más importantes son:
Enfermedad mental o sordomudez;
Gravedad;
Habitualidad;
Procedencia.



PROCEDIMIENTO.
Art. 67 c.p.c.
Debe regirse por las reglas del juicio ordinario.


QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN DE INTERDICCIÓN.
Art. 74 c.c.


LA DENUNCIA.
Art. 75 c.c.


COMPARECENCIA DEL DENUNCIADO ANTE EL JUEZ.
Art. 76 c.c.



PARTES EN EL JUICIO.
Art. 77 c.c. 2da parte.



ADMISIÓN DE LA DENUNCIA.
Art. 77 c.c. 1ra. Parte.


a.Nombramiento de un curador provisional (art. 77 c.c.); que es el encargado de velar por el correcto procedimiento para garantizar al presunto enajenado de que serán cumplidos todas las normas y requisitos antes de tomarse ninguna determinación. En otras palabras, será un curador ad litem.

b.Nombramiento de un curador provisional (art. 79 c.c.); será un curador exclusivamente de bienes o ad bona; que tendrá amplias facultades para administrar el patrimonio del denunciado hasta tanto se decida la suerte del afectado.

c.Pueden acumularse las funciones de ambos curadores en uno solo si es que tiene el curador ad litem aptitudes para administrar bienes del denunciado. De no ser así, será necesario el nombramiento de un administrador diferente del curador ad lítem, como por ejemplo, si se tuviera que administrar una fábrica que requiere conocimientos especiales.

d.Compartiendo la opinión de varios doctrinadores, el denunciante nunca debería ser nombrado curador. Existen incompatibilidades éticas para ello.


APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Art. 78 c.c.

La prueba fundamental en el juicio será, la pericial, consistente en el informe de los médicos sobre la salud mental del presunto insano. La misma debe ser objeto de apreciación por parte del juez, existiendo los siguientes criterios para ello:

a.El juez debe remitirse al dictamen médico;

b.El juez debe considerar dos elementos: el psiquiátrico y el jurídico.



LA SENTENCIA.
El juez, al dictar sentencia, deberá pronunciarse en primer lugar sobre la existencia o no de la enfermedad mental. En este último caso: art. 82 c.c.
Si se comprobara la enfermedad mental, de conformidad a la pericia y demás pruebas arrimadas al proceso, el juez deberá proceder de la siguiente forma:

a.Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, declarar la interdicción del denunciado, quien se halla, de ahí en adelante, incapacitado.

b.Designar al curador definitivo, cuya principal misión será procurar la recuperación de la salud del interdicto, y, en segundo lugar, administrar sus bienes.

c.Puede ocurrir también que el juez, por dictamen de los especialistas y los otros medios de prueba arrimados al juicio, constate que la gravedad de la enfermedad mental o alteración de la persona no reúna los requisitos para que ésta sea declarada interdicta. Puede, entonces, atendiendo al criterio de los especialistas y a las condiciones de la persona, declarar en el mismo juicio su inhabilitación.

d.La sentencia de interdicción deberá ser inscripta. Art. 86 c.c.


CURADOR DEFINITIVO.
a. Designación: Art. 266 c.c.
b. Funciones: art. 80 c.c.
c. ¿Quienes serán los curadores legítimos?: art. 269 c.c.


INTERNACIÓN DEL INTERDICTO.
Art. 267 c.c.


COSA JUZGADA.
Art. 82 c.c. - Art. 84 c.c. - art. 85 c.c.



CESACIÓN DE LA INTERDICCIÓN.
Art. 83 c.c. y art. 271 c.c.
Cuando el enfermo mental recupere su salud, debe decretarse la cesación de la interdicción, y el curador debe rendirle cuenta de sus actos y devolverle sus bienes para que aquel los administre.

Esto, desde luego, sólo tendrá lugar mediando una nueva resolución judicial, por la cual se ordenará asimismo la cesación de la curatela que pesa sobre el afectado.



VALIDEZ DE LOS ACTOS REALIZADOS POR LOS ENFERMOS MENTALES Y SORDOMUDOS QUE NO SABEN DARSE A ENTENDER.
Art. 277 c.c. – art. 278 c.c. – art. 357 c.c. inc. a)

1. Actos celebrados con anterioridad a la sentencia de interdicción: podrán ser declarados nulos.
a. Si la persona aún se encuentra viva: Art. 87 c.c.
b. Si la persona que celebró el acto ha fallecido: art. 88. C.c.

2. Actos posteriores a la declaración de interdicción: son nulos, puesto que los afectados por ella son incapaces absolutos de hecho.

3. Actos celebrados por un interdicto que haya recobrado la razón.: es anulable.

4. Matrimonio: art. 143 c.c. - art. 144 c.c. – art. 183 c.c.



LA INHABILITACIÓN.
Está destinada a la protección de aquellas personas que no reúnan los recaudos para ser declaradas interdictos, pero que se encuentran en un estado intermedio en el que sus facultades mentales no están íntegras o su voluntad se encuentra debilitada por alguna razón, ya sea física o sicofísica. Como regla el inhabilitado es un sujeto capaz de hecho.



QUIENES PUEDEN SER SUJETOS DE INHABILITACIÓN?
Art. 89 c.c.

SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS INHABILITADOS

a. En cuanto a la administración y disposición de sus bienes: art. 90 c.c.

b. En cuanto a los actos extra patrimoniales: el inhabilitado tiene disminuida su capacidad en el campo de los derechos patrimoniales, no así en el de los extra patrimoniales, ya que nada dice de ellos el art. 90 c.c.

c. Régimen de asistencia: la característica de los actos del inhabilitado consiste en que no hay representación, sino complementación de la voluntad del asistido con la del curador, y por ello, ninguno de los dos puede actuar por separado.


PROCEDIMIENTO PARA LA INHABILITACIÓN.

El procedimiento para inhabilitar a una persona es el mismo que para el de la interdicción.


CURADOR DEFINITIVO: FUNCIONES.

Con la sentencia se deberá nombrar un curador definitivo, cuyas funciones no serán ya de representación, sino de asistencia, según se expresa.


COSA JUZGADA.
Art. 82 c.c. – art. 84 c.c. – art. 85 c.c.


CESACIÓN DE LA INHABILITACIÓN.
Art. 83 c.c. Y art. 271 c.c.



INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.
Art. 86 c.c. y 90 in fine c.c.


ACTOS REALIZADOS POR LO INHABILITADOS CON ANTERIORIDAD A LA INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA.

Como la sentencia es constitutiva de estado, sólo produce efecto si queda firme; sin embargo, los actos celebrados con anterioridad por el inhabilitado pueden ser atacados por las reglas de la lesión.


Bibliografía:

Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992.-
José Antonio Moreno Ruffinelli, “Derecho Civil Persona”, edit. Intercontinental. Asunción-Py.
Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1.183/85.-
Ley 1.266/87 “del Registro del Estado Civil.”
Ley 2.169/2003, “que establece la mayoría de edad.”
Ley 1/92 “que reforma parcialmente el Código Civil.”
Ley 985/1996 “que modifica el art. 12 de la ley 1/92, de la reforma parcial del C.C.